Quisiera preguntarle por un muy reciente pronunciamiento. Se trata de las alegaciones realizadas por la Abogacía del Estado del Tribunal Supremo, al recurso interpuesto por la Administración Judicial de AFINSA a la sentencia de la Audiencia Nacional que acabamos de ver, de fecha 16 de julio de 2007. ¿Podría resumirnos este pronunciamiento?
Si, el dictamen dice:
“Hay que partir de la diferencia entre previsiones y provisiones; las provisiones, tratan de cubrir unas pérdidas o gastos reales que generan una rebaja en la base imponible del contribuyente. Pero la legislación fiscal, con un criterio de prudencia en beneficio del Tesoro Público, no permite la deducibilidad de provisiones con carácter general, sino solamente de aquellas provisiones que específicamente se regulan en las normas fiscales. Y las previsiones, son todas aquellas dotaciones que la prudencia del empresario le aconsejan introducir en sus cuentas, pero que no responden realmente a un deterioro de sus activos, o a un incremento real y actual de sus pasivos; sino, insistimos, a un pura norma de prudencia.
Y lo que ocurre es que no existe en la normativa fiscal, como pone de relieve en la sentencia de instancia, ninguna posibilidad de dotar provisiones por responsabilidades que todavía no tienen un planteamiento serio de existencia, que no existe un litigio, que no existe un reclamación, etc. Y concretamente, en el caso de autos, lo que se pretende es simplemente incluir como provisión, y por consiguiente rebajando la base imponible del impuesto, unas reservas para atender a puras eventualidades futuras de que los inversores de la sociedad efectúen la reventa de sus activos a la misma. Y por consiguiente, no se dan los requisitos de la provisión, ya que estamos ante puras eventualidades. Aparte de que, y ello es un argumento puramente adicional e innecesario, habría de tomarse en consideración que si se produce esa eventualidad, la de que el inversor ejercite su derecho de reventa, la sociedad debería producir un desembolso futuro por el importe de la recompra, pero en contrapartida recibiría los bienes recomprados, de tal manera que no se produce el desfase patrimonial que se pretende cubrir con provisiones, rebajando la base imponible”.
Significa eso que para la Abogacía del Estado de este Tribunal el cliente no esta obligado a vender y que esa reventa futura lejos de ser una deuda cierta es, por citar sus palabras textuales, una pura eventualidad.
Efectivamente el pronunciamiento al respecto no puede ser mas claro. Se trata de operaciones de compra y venta con pacto de retrocesión, o por ventas a terceros o por recompra, opcional para el adquirente, por lo tanto no estamos ante unas provisiones y si ante unas previsiones.
¿Por qué dotaba AFINSA esas provisiones o previsiones?
La empresa registraba todos los años una provisión para riesgos y gastos que se dotaba en aplicación del principio de prudencia valorativa, que dice textualmente: “Únicamente se contabilizaran los beneficios realizados a la fecha del cierre del ejercicio. Por el contrario, los riesgos previsibles y las perdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, deberán contabilizarse tan pronto sean conocidas”.
La provisión por tanto, tenía por objeto reconocer la PERDIDA POTENCIAL para los compromisos por los cuales en caso de no encontrar clientes en el mercado, el compromiso de compra fuera superior al precio establecido en los catálogos de referencia. Con ello AFINSA daba cobertura a la contingencia de que la revalorización producida (según catálogos) fuera eventualmente inferior a la revalorización comprometida.
Al hacer esta provisión AFINSA declaraba menos beneficios, y ello a favor de la cobertura de un posible riesgo futuro.
Asi es. Se realizaba en beneficio de la consistencia del modelo contable, que reflejaba las transacciones económicas y que era consecuente con la imagen fiel que debían presentar las cuentas anuales, a pesar que la administración tributaria