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Sorpresas te da la vida

A pesar de mi buena voluntad no he podido dedicarle más tiempo al Blog. Sólo pedir disculpas una vez más a los que aún me siguen leyendo. De hecho, sigo sin disponer de ese tiempo, pero esta entrada me parece absolutamente necesaria (aunque pido disculpas por el excesivo tecnicismo). En parte porque me ha causado estupor, en parte porque así me sirve de recordatorio para volver sobre ella en el futuro.


El asunto versa sobre las obligaciones fiscales de un comprador de bienes inmuebles. En primer lugar os comento como estaba el tema hasta el momento, o al menos como creía yo que estaba, aunque, confieso, que no me moleste en mirar la normativa.


Desde hace muchos muchos años, cuando se realizan operaciones inmobiliarias en las que un No Residente transmite un bien inmueble, el adquirente, sea residente o no, esta obligado a practicarle una retención a cuenta del Impuesto sobre la renta de los No Residentes. Dicha Retención es un 3% sobre el importe declarado en escrituras. Evidentemente como cualquier sujeto obligado a retener por ley, en el caso de no haberlo hecho deberá abonarlo de su bolsillo (quedando el bien adquirido afecto). La justificación práctica de esta medida esta clara, evitar que por su presunta desvinculación con el territorio español el No residente no declare al año siguiente el incremento de patrimonio obtenido por la venta ante la Hacienda Española y desaparezca. Digamos que Hacienda considera que, generalmente ese 3% sera un importe igual o superior, en la generalidad de los casos al resultante de aplicarle el impuesto.


De hecho, cuando conforme al marco fiscal anterior, una operación inmobiliaria podía quedar exenta por el mero transcurso del tiempo (no recuerdo ahora el número de años exacto), en los casos en los que claramente era sí no se practicaba retención de ningún tipo. Esto ha pasado a mejor vida con el nuevo IRPF, en el que aquellos coeficientes que iban minorando la plusvalía inmobiliaria a declarar han desaparecido.



Bien, hasta aqui lo que yo pensaba, lo que yo creía, o mejor dicho, como había visto que se funcionaba en el tráfico diario, con absoluta seguridad. Pero hete aquí que me pongo a leer el siguiente artículo en la web de notariosyegistradores.com y me quedo con cara de palo.


Resumiendo, según el Notario de Telde, el concepto fundamental ya no es el de residente o no residente (ni justificarlo a través del NIF o NIE, ni otros certificados fiscales), si no la acreditación especifica y documentada de estar sujeto al Impuesto sobre la Renta o sobre Sociedades. Es decir, que si realizas una operación con alguien que se acredita como Residente, pero Hacienda comprueba que no esta sujeto ni a IRPF ni a Sociedades, vas a tener que ingresar un 3% adicional con el que no contabas, estando los bienes adquiridos afectos a dicho pago.


Efectivamente, leo el articulado del reglamento y parece claro. Pero, como un mero jurista (que ciertamente no recuerda haber intervenido en ninguna operación susceptible, y aquí esta el matiz, en los últimos 4 años) se me ocurren algunas preguntas:



  1. En el título del artículo se habla acerca de operaciones inmobiliarias con extranjeros. No lo acabo de ver claro. La mencionada obligación de retención se producía históricamente también con los españoles no residentes. Por los mismos motivos prácticos que con los extranjeros. No era una cuestión de nacionalidad.


  2. Hasta que punto la acreditación de la residencia fiscal, no implica, necesariamente, la sujección a los mencionados impuestos. ¿Puedo ser residente fiscal español y no estar sujeto ni al IRPF ni a Sociedades? De hecho en el punto 4 del artículo del Reglamento define al no sujeto como el contribuyente no residente


  3. Y vuelvo sobre el punto 1. El mencionado certificado fiscal de no sujeción, de seguir la propia lógica del artículo, habría que solicitarlo no sólo a los extranjeros, como parece deducirse del título del artículo. habría que pedírselo a todos los vendedores de biens inmuebles en España, pues no podemos estar seguros de su sujeción o no al impuesto. Y garantizo que en estos 4 años no he visto que jamás Notario alguno lo haga, ni ninguna actuación de la Agencia Tributaria en dicho sentido.


  4. Tengo la sensación de que lo que se plantea en el Reglamento es una pequeña confusión de términos, conjuntamente con la necesidad de que la Residencia quede acreditada documentalmente, y no como una mera manifestación de parte

De no ser como expongo, cualquier operación inmobiliaria, incluida esa entre Vd. y el vecino del 4, esta a falta de dicho documento. Tema este que me parece muy muy extraño. Pero me da vergüenza decirlo, porque estoy seguro de saber mucho menos que el autor del mencionado artículo.


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  1. #6
    Anonimo
    16/02/08 13:52

    Vuelvo sobre el mismo asunto porque anoche no me dió tiempo a terminar.

    El problema puede venir de un sujeto con nacionalidad española. Son posibles dos situaciones:
    1.- Ser español y no residente fiscal.
    2.- Más difícil "entoavía". Ser español, residente administrativo y no residente fiscal.

    Este caso si puede ser una verdadera "hijoputada". Lo normal es que un español sea residente fiscal. Pero si no es residente ¿cómo lo sabemos? Pues o le exigimos el certificado o nos tenemos que fiar de lo que nos diga.

    El problema que se plantea es respecto la retención. Desde el punto de vista estríctamente jurídico la retención es una obligación independiente de la liquidación del tributo. La Administración en la teoría puede dirigirse contra el retenedor y reclamarle el importe correspondiente. Pero la intención del legislador en éste caso, a mi juicio, es establecer una clausula de seguridad que garantice la posterior liquidación del tributo. Es decir desde la perspectiva moral sería realmente una obligación accesoria. Si el legislador hubiera querido que el comprador liquidara el impuesto hubiera establecido la figura del responsable solidario o del sustituto, ambas existentes en el ámbito del IRNR. No se trata de configurar una tributo alternativo mínimo. No sé si me explico.

    Si a la hora de firmar la escritura el vendedor da un domicilio en el extranjero sin duda hay que exigirle el certificado. Si lo da en España pues la tendencia será fiarnos.

    Yo no he conocido ningún caso en el que la AEAT se haya dirigido contra un retenedor por éste tema.

    Sería muy fuerte que la Admnistración, conociendo una venta por un falso residente, le reclamara al comprador la retención y que no intentara conseguir la liquidación del impuesto que es el objetivo principal de la norma. Pero en la teoría puede hacerlo, puesto que, repito, la retención es una obligación independiente.

    Si el NR da al notario una dirección en España y ambos confían en que es R y luego resulta que era NR y la AEAT en consecuencia te reclama la retención. En principio tendrás que apechugar deuda, intereses y sanción y luego un Juez dirá.

    Así que lo mejor sería solicitar un certificado de residencia fiscal al retenedor por si las "flies".

    TAXMAN

  2. #5
    Anonimo
    15/02/08 21:18

    Me gusta ésta entrada porque parte de mi trabajo hasta ahora ha estado directamente relacionado con éste tema.

    En primer lugar quiero aclarar que el tema de la residencia fiscal es algo, al menos en la práctica, más complejo de lo que parece.

    Cuando hablamos de residencia a efectos efectos fiscales, lo primero que hemos de tener en cuenta es que la primera norma que se aplica, en su caso, es el Convenio de Doble Imposición (CDI)pertinente. De aquí se derivará si una persona es Residente (R) o No Residente (NR). Puede darse la situación de la existencia de una residencia administrativa distinta de la fiscal. Si no hay CDI se aplica la norma española, y para las personas físicas, por ejemplo, la estancia más de 183 días comporta la residencia fiscal en España y la sujeción al impuesto correspondiente. En éste caso un R estará sujeto al IRPF por su renta mundial, en cuanto que se supone que tiene renta de algún tipo. Otra cosa es que no esté obligado a declarar o que no lo haga porque no le da la gana.

    A efectos censales, hasta hace bien poco, cuando un extranjero se daba de alta en el Censo de Contribuyentes, como el modelo 030 no distingue entre R o NR, todo iba en función de la dirección que aportaba. Si daba una dirección en España el sistema lo colocaba como residente, si la daba del extranjero como no residente.
    Se daban, por tanto, situaciones en las que un recien llegado se le daba de alta como residente y en realidad era NR y a la inversa. No existía un criterio claro. La práctica habitual era esperar a ver como declaraba y en función de eso se le consideraba una cosa u otra.

    En el ámbito de la operaciones inmobiliarias, los notarios exigían un certificado de residencia expedido por la AEAT, mediante el cual si el transmitente figuraba como R quedaba la operación exonerada de la famosa retención. Esto ha dado lugar a una bolsa de fraude bastante importante porque resultaba que los "guiris" vendedores que figuraban como R eran realmente NR, no se ingresaba la retención y luego no declaraban IRPF. Hacían caja y para su país, donde tampoco se enteraban que en España habian vendido un inmueble, con lo que escapaban de la obligación real de contribuir que pudiera existir en su pais.

    Sin embargo, ahora las cosas son diferentes. Los certificados de residencia ya no se expiden si no es con una comprobación oportuna y profunda del sujeto solicitante. Ya no se dan con tanta alegría.

    Por eso, la situación que planteas es difícil que se dé. Imposible no pero difícil sí. Podéis descansar tranquilos.

    Aparte que se produciría una enorme inseguridad jurídica si la AEAT expidiera un certificado acreditando la residencia fiscal de un individuo y luego como resulta que éste ha engañado a la AEAT encima el comprador del inmueble tenga que cargar con la retención y la sanción. Sería de Juzgado de guardia.

    TAXMAN

  3. #4
    13/02/08 18:49

    Echevarri no tienes que justificarte en nada por lo del blog.
    A mi House me gusta mucho,asi que......sigue asi.

  4. #3
    Anonimo
    13/02/08 16:22

    Cachilipox dijo...
    Sin ánimo de pretender saber más que un ilustre notario, lo que yo entiendo es que esa disposición nace de un Reglamento que desarrolla una Ley, la del IRNR en este caso. Por tanto, solo es aplicable sus mandatos a los supuestos de sujeción a la citada Ley.

    Puede darse el supuesto de un (a todas luces) presunto obligado tributario por el IRNR, que acredite estar sujeto al IRPF, y en tal caso, pasaría a estar exento de la retención. A mi entender, eso, y solo eso, es lo que se deduce, en buena lógica, del artículo 14.2.

    Lo contrario es suponer que toda persona, natural o jurídica, por el mero hecho de realizar una operación de venta inmobiliaria, es presunto contribuyente del IRNR, salvo prueba expresa en contrario. Y la Ley del IRNR dice muy claro (art. 1) que solo son contribuyentes sujetos, los NO RESIDENTES.

    Acreditada la RESIDENCIA (fiscal, ojo), queda no sujeto al IRNR, y por tanto ya no es de aplicación el 14.2 del reglamento del IRNR.

    La verdad, ganas de escribir artículos sobre lo que sea. Y generador de incertidumbre jurídica, lo cual no creo que sea correcto para un notario.

    Pero bueno, solo soy un simple profano aficionado...

    Bienvenido, y a ver si te muestras más a menudo. Espero las continuaciones de tus historias de economía-ficción.

  5. #2
    13/02/08 12:16

    Hola Fernan, gracias.
    S, est empieza parecerse a la consulta de House.

  6. Top 25
    #1
    13/02/08 12:02

    Se te echaba de menos, Echevarri!! Nunca dejas de sorprender con "casos raros"... tendrías que llamar a tu blog "Buscando los tres pies al gato", jajajaja!

    s2