“La experiencia es algo maravilloso, nos permite reconocer un error cada vez que lo volvemos a cometer” – Franklin P. Jones
Ya sabemos, que a efectos del cálculo del IRPF, las rentas obtenidas en el período impositivo, se clasifican en dos grupos:
- Renta General
- Renta del Ahorro
Este último grupo es el que estamos desarrollando en estos últimos post sobre la Renta Variable.
Acciones Cotizadas – Integración y Compensación:
Como resultado de la aplicación de las reglas de integración y compensación de rentas (generales y de ahorro), se obtiene, respectivamente la base imponible general y la base imponible del ahorro.
No voy a explicar, pues no corresponde a este post, como se llega a la base imponible general, pero si, como llegamos a la base imponible del ahorro, los elementos que la integran ya los hemos estado viendo en post anteriores y nos queda por ver las compensaciones que podemos realizar.
No olvidemos que es preciso diferenciar las reglas establecidas para la integración y compensación de las rentas obtenidas en el propio período impositivo y las reglas establecidas para compensar partidas procedentes de ejercicios anteriores.
Para calcular la base imponible del ahorro, partimos de los conceptos que integran la renta del ahorro:
- Compensaremos entre sí, los rendimientos del capital mobiliario de la renta del ahorro, obteniendo un saldo positivo o negativo.
- Compensaremos entre sí, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales integrantes de la base imponible del ahorro, derivadas de la transmisión de bienes, pudiendo obtener un saldo positivo o negativo.
- Si el saldo de la primera operación es negativo, podemos compensarlo con el sado positivo de la segunda operación hasta un límite del 25% de dicho saldo. Si no tenemos con que compensarlo, o el saldo positivo no es suficiente, el exceso de saldo negativo se podrá compensar en los cuatro ejercicios siguientes.
- Si el saldo de la segunda operación fuese negativo, podemos compensarlo con el sado positivo de la primera, con el límite del 25% de dicho saldo. Si no tenemos con que compensarlo, o el saldo positivo no es suficiente, el exceso de saldo negativo se podrá compensar en los cuatro ejercicios siguientes.
Veamos el gráfico:
Importante:
La compensación debe efectuarse en la cuantía máxima establecida y no puede practicarse fuera de plazo.
En el caso de tributación conjunta, se pueden compensar las pérdidas patrimoniales de cualquiera de los contribuyentes componentes de la unidad familiar, con ganancias obtenidas con la transmisión de bienes por cualquiera de los dos, ya que en tributación conjunta, las ganancias y pérdidas de los cónyuges pueden compensarse entre sí, aunque en períodos anteriores se haya tributado individualmente. Si la declaración es por separado, la pérdida solo podrá compensarlas el contribuyente que la haya generado, sin importar si se tributó conjuntamente o no, el año que se originó.
Supongamos que tenemos los siguientes datos, procedentes de las inversiones realizadas durante el ejercicio fiscal:
- Rendimientos del Capital Mobiliario............................ 2,000.-€
- Pérdida Patrimonial por venta acciones.................... -1,800.-€
La pérdida patrimonial la podremos compensar con los rendimientos positivos del capital mobiliario, con el límite del 25% (2,000 * 25% = 500,00€), quedando pendiente de compensación para los cuatro ejercicios siguientes un total de 1,300.00€ (1,800 – 500), de pérdida patrimonial de este ejercicio, quedando la Base Imponible del Ahorro conformada por un total de 1,500.-€ (2,000 – 500 ).
Otro ejemplo:
- Rendimientos del Capital Mobiliario.............................. -800.-€
- Ganancia patrimonial venta acciones......................... 5,600.-€
- Pérdida patrimonial venta acciones............................ 1,600.-€
- Saldo neto ganancias y pérdidas patrimoniales....... 4,000.-€
- 25% s/ 4,000 = 1,000.-
En este caso, los rendimientos de capital mobiliario negativo, quedarían íntegramente compensados con el saldo neto de las ganancias y pérdidas patrimoniales del mismo ejercicio, quedando una Base Imponible del Ahorro de 3,200.-€ (4,000 – 800).
Acciones – Norma Antiaplicación:
La Ley aclara, que existen algunas pérdidas patrimoniales, en el caso de la renta variable, que no se pueden computar fiscalmente como pérdidas.
Hablo, entre otros casos de la conocida norma antiaplicación.
Para este tipo de pérdidas, establece que se cumplan una serie de normas, unos plazos determinados, si bien, como veremos, existen algunas formas de evitar esta norma.
Según esta norma, en el caso de acciones cotizadas en bolsa, no serán compensables las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisión o venta, cuando en el período comprendido entre los dos meses anteriores y los dos meses posteriores a la enajenación de los títulos cotizados que han originado la pérdida, se hubieran adquirido acciones homogéneas (que procedan de un mismo emisor).
En el caso de acciones no cotizadas en bolsa, el período es de un año anterior y un año posterior.
Pero tenemos la posibilidad de evitar de alguna forma esta norma antiaplicación, Una de las formas sería evitar la compra de un valor homogéneo, vender las acciones de una compañía del sector “X” y comprar acciones de otra compañía distinta del mismo sector “X”. Imaginemos vender acciones BBVA y comprar Santander por ejemplo.
Otra posibilidad es realizar la compra de esos mismos títulos en cuentas de valores con distinta titularidad, bien de manera individual o con cotitularidad. Por ejemplo, tenemos una cuenta de valores personal e individual y vendemos acciones con pérdidas, pues bien, esas mismas acciones las podemos adquirir en otra cuenta que tengamos con titularidad compartida o en régimen de cotitularidad, ya que hacienda lo considera como dos realidades patrimoniales diferentes, al tener régimen de propiedad distinto. No sería factible este tipo de operatoria entre cónyuges en régimen de gananciales, salvo que la inversión se haga a título privativo.
Supongamos nuestra cuenta de valores, cuyos movimientos de inversión con respecto a la empresa AAA, han sido los siguientes:
Comenzamos con 5000 acciones de “AAA” en Octubre-2018 y tras diversas operaciones durante 2019, tenemos en nuestra cartera, un total de 9000 acciones de la misma empresa cotizada “AAA”.
Veamos con este ejemplo, como articularía el procedimiento para la aplicación de la norma, que distingue dos fases:
- Circunstancias que impiden su imputación en el momento en que se produce la transmisión.
- Compras efectuadas en los dos meses anteriores a la transmisión.
Se impide la imputación de las pérdidas en el momento de la transmisión, únicamente, las compras que supongan una recompra, lo cual exige distinguir las siguientes situaciones:
- Después de la transmisión no deben quedar acciones en el patrimonio del contribuyente (en ese caso podrán imputarse las pérdidas íntegramente)
- Saldo de acciones homogéneas después de la transmisión, sea inferior al número de acciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra un número de acciones de las adquiridas en dicho plazo igual al saldo de las existentes después de efectuarse la transmisión. Esta regla no resulta de aplicación cuando dentro del plazo de los dos meses anteriores a la transmisión solo se hubiera efectuado una operación de compra y, además, al inicio de ese período no se tuvieran acciones homogéneas.
- Compras efectuadas en los dos meses posteriores a la transmisión.
- Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que las recompras efectuadas en el plazo de los dos meses posteriores a la transmisión impidan también la imputación al período de transmisión.
Cuando tenga lugar una transmisión que origine pérdida patrimonial y en los mencionados plazos legales se produzcan diversas compras y ventas, sólo deberán tenerse en cuenta, a efectos de determinar si existe recompra, las compras de acciones que a su vez no hayan sido consideradas previamente recompras de acciones en transmisiones anteriores.
- Momento temporal en el que puedan imputarse las pérdidas patrimoniales afectadas por las limitaciones anteriores.
Las pérdidas patrimoniales que, conforme a lo señalado, no hayan podido ser computadas en la declaración del contribuyente, podrán serlo a medida que éste transmita los valores que se consideran recompra.
Podemos entender que la norma no permite la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma, que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos.
Así, en nuestro ejemplo sobre nuestra cartera de inversión, tendremos:
>Primera transmisión (16/02/2019):
Venta de 2000 acciones, que se corresponden con parte de las adquiridas en Octubre-2018, habiendo obtenido una pérdida patrimonial de 800 Euros (2000 x (3.73 – 4.13) = - 800), que no podremos integrar y que en los dos meses anteriores se produjo una recompra de 2000 acciones.
>Segunda transmisión (25/04/2019):
Venta de 3000 acciones, se corresponden con las pendientes adquiridas en Octubre-2018. Debemos valorar si esta segunda transmisión es definitiva, a los efectos de integrar la pérdida patrimonial anterior que no se podría computar.
Observamos que en los dos meses anteriores y posteriores, existen diversas compras de acciones, por tanto, no se produce una transmisión definitiva y continuaremos sin poder integrar la pérdida patrimonial de la primera transmisión.
Lo mismo ocurre con la tercera y cuarta transmisiones, de fechas 28/04 y 29/05, por la venta de 2000 y 3000 acciones respectivamente, donde se observa que se han recomprado acciones en los dos meses anteriores, sin que por tanto se produzca una transmisión definitiva de las acciones durante el ejercicio, por lo que no podríamos integrar la pérdida patrimonial obtenida en la primera transmisión.
Renta Variable – Planificar la Declaración de IRPF del próximo año:
Aunque la fiscalidad no debe ser el punto de partida para elegir una inversión en concreto, sí que debemos tenerla en cuenta para realizar una correcta planificación financiera, ya que los impuestos que pagamos, reducen nuestra rentabilidad final.
Todavía estamos a tiempo y solo entraré en algunos casos que afectan a la renta variable, fuera de cualquier otro movimiento por aportaciones o deducciones fiscales en otros apartados de la renta.
- Si se obtienen beneficios (ganancia patrimonial), por la transmisión de acciones de una sociedad no cotizada, nos podrán comprobar si el precio fijado ha sido inferior al mayor de: el valor de patrimonio neto de la sociedad o el importe resultante de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
- Si se han obtenido ganancias patrimoniales por la transmisión de acciones, ahorraremos impuestos si las compensamos con pérdidas o con el saldo de rendimientos negativos del capital mobiliario, según las consideraciones que hemos observado en los ejemplos anteriores. Antes de vender en 2019 con minusvalías que compensen nuestras ganancias, debemos comprobar, si con el 25% del saldo negativo de rendimientos de capital mobiliario de 2019 nos basta para compensarlas y, sobre todo, si tenemos pérdidas pendientes de compensación de ejercicios anteriores, recordemos que en especial las de 2015 si no se “usan”, no podremos compensarlas nunca.
- Vender con pérdidas que compensen nuestras ganancias, con el cuidado de no recomprar el mismo bien (bienes homogéneos) para evitar la norma antiaplicación.
Por último, no olvidemos repasar aquellas pérdidas que tenemos declaradas en años atrás, y que podamos tener latentes todavía sin compensar, revisar las últimas declaraciones desde el 2015, nos puede servir para rescatar esas pérdidas que todavía podemos compensar en 2019.
Con este post, doy por finalizado los referentes a la renta variable, en el próximo publicaré un resumen de todos los dedicados a este fantástico mundo.
Un saludo de @inversenjuego