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La responsabilidad patrimonial universal, la responsabilidad solidaria, el avalista.

Hay una expresión coloquial, no regulada en nuestro ordenamiento jurídico, que emplean los consumidores que firman un préstamo real o de consumo, a saber, "avalo con mi casa", "avalo con mi nómina o pensión", "avalo con un terreno", etc. Esta expresíón que no tiene su convalidación jurídica es empleada intencionadamente por los bancarios que desean conseguir sus objetivos comerciales de activo (prestamos)y aceptan los consumidores que desean ver satisfechos sus necesidades crediticias. No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico, los derechos de crédito atribuyen a su titular, el acreedor, el poder de exigir al deudor, con independencia de si es titular, cotitular o avalista,que de cumplimiento satisfactorio de sus intereses. La norma fundamental de este sistema general de protección del derecho de crédito se encuentra contenida en el artículo 1911 del Código Civil.

 

Establece el artículo 1911 del Código Civil que:“del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. En esta redacción se recoge lo que se conoce en el mundo del Derecho como Responsabilidad Patrimonial Universal. La responsabilidad patrimonial universal es pues un medio de protección general del derecho de crédito que solo entra en juego cuando se produce un incumplimiento de la obligación. En tanto no se produzca ese incumplimiento esta responsabilidad adopta un carácter de potencialidad en todas las obligaciones de pago. Por ello, puede decirse que la responsabilidad patrimonial universal es una consecuencia que reproduce como efecto del incumplimiento de la obligación y que recae sobre el deudor, con independencia de si este actúa como titular o como avalista del prestamo.

Ahora bien, que el deudor, tanto si actúa como titular o avalista,responda, como señala el precepto, con todos sus bienes, presentes y futuros, no significa, ni mucho menos, que esta sea la única consecuencia que se deriva del incumplimiento de su obligación de pago. Esta es, sin duda, la consecuencia más relevante, pero no es la única. Efectivamente, como hemos indicado anteriormente, el acreedor se encuentra asistido para reclamar el cumplimiento de la obligación de pago de diferentes medios de protección y defensa, incluso, coercitivos en beneficio de su legítimo interés, como, por ejemplo, instar la ejecución de la deuda, ejercer el derecho de retención, etc…Asimismo señala el citado precepto que … "responde el deudor". A prima facie la norma parece indicar que el sujeto inmediatamente responsable del cumplimiento de la obligación es el deudor -titular o avalista-. Y, ciertamente, es así. El deudor, titular o avalista, es el sujeto frente al cual el acreedor exigirá el cumplimiento del pago.

Sin embargo, esta afirmación requiere alguna matización. Si leemos detenidamente la referida norma nos daremos cuenta que también señala que el deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros. Esto es, que siendo el sujeto responsable el deudor, responde de la deuda con todo su patrimonio. O, dicho de otro modo, el sujeto responsable será siempre el deudor, titular o avalista y el objeto de la responsabilidad será siempre el patrimonio del mismo. Por consiguiente, en base al razonamiento anterior y dejando sentado el principio que el sujeto responsable es el deudor, la doctrina y los Tribunales suele calificar esta responsabilidad patrimonial universal como responsabilidad personal, frente a la responsabilidad real (en los que la responsabilidad recae sobre bienes específicos, con independencia de la titularidad personal, por ejemplo, con los derechos reales de garantía -hipotecas-. Por todo ello, se suele afirmar que la responsabilidad patrimonial universal es, además de personal, patrimonial.

Para finalizar esta breve reflexión sobre el artículo 1911del CC, debemos señalar un último aspecto de la responsabilidad patrimonial universal. Su carácter universal. Esta nota de universalidad actúa en una doble posición: a) En primer lugar, sirve para precisar que es todo el patrimonio del deudor, incluyendo el del avalista, el que potencialmente se puede encontrar afecto a las responsabilidades en que incurra su titular. b) En segundo lugar, esta nota de universalidad se refiere a que cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser legalmente aprehendido por los acreedores en la exigencia de esa responsabilidad. Sin embargo, ambas posiciones necesitan alguna aclaración.

1.º.- La regla de la proporcionalidad.- Que pueda estar afecto a un procedimiento de apremio todo el patrimonio del deudor no significa necesariamente que pueda efectuarse una traba sobre la totalidad de los bienes. La legislación procesal prevé la existencia de una regla de proporcionalidad o adecuación entre la cuantía de la responsabilidad y el patrimonio del deudor. La anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía en su art. 1442 que será objeto de embargo los “los bienes suficientes para cubrir la cantidad”. La actual ley procesal establece en su articulo 584 que: “No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.”

2.º.- Los beneficios de orden y exclusión.- Como hemos dicho anteriormente la nota de universalidad lleva implícita la posibilidad de que cualquier bien perteneciente al patrimonio del deudor e incluso el del avalista, pueda ser objeto de embargo. Sin embargo, no puede dejarse al arbitrio de los acreedores la elección de los bienes objeto de la traba, so pena de soportar el riesgo que la ejecución de los mismos pudiera resultar más lesiva para el deudor en comparación con otros bienes pertenecientes al patrimonio del deudor. Por ello, en nuestra legislación procesal funciona el denominado beneficio de orden y de exclusión real. De acuerdo con estos principios, la ley clasifica los posibles bienes integrantes integrantes del patrimonio del deudor en diferentes categorías, atendiendo a su más fácil realización, esto es, su convertibilidad en dinero mediante su enajenación y menor importancia para su titular, disponiendo que primeramente se efectuará la traba sobre aquellos bienes de más fácil realización y menos importancia para el deudor, por ser prescindibles, como el dinero, efectos públicos, valores cotizables en bolsa… tal como exponía el pretérito artículo 1447 de la LEC de 1881 y el actual artículo 592 de la citada LEC de 2000. Así dispone el citado precepto:“Orden en los embargos. Embargo de empresas". 1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. 2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden: 1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. 2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. 3.º Joyas y objetos de arte. 4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. 5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie. 6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. 7.º Bienes inmuebles. 8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

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