Creo que esta consulta, aunque sea de un Territorio foral puede ayudarte:
"Consulta de 29 de marzo de 2004 de la Hacienda Foral de Gipuzkoa
LA LEY 2796/2004
CONSULTA:
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Aplicación del impuesto y el recargo de equivalencia el importe de la contraprestación correspondiente a los portes. Imposibilidad de incluir en una misma factura los dos tipos de productos en las que debe repercutirse el recargo de equivalencia, consignando en ellas el tipo de recargo que se haya aplicado y su importe.
Tenemos clientes (ferreterías) a los que vendemos productos que ellos consideran compras y otros productos considerados por ellos como inversiones.A la primera agrupación les aplicamos el IVA(16%) y el Recargo de Equivalencia (4%) mientras que al segundo grupo de productos (inversiones) solamente le aplicamos el IVA (16%).custiones:1. ¿Puedo mezclar en una única factura los dos tipos de productos? Por supuesto haciendo un desglose de cada uno de los dos conceptos, esto es, base imponible, IVA 16 %, Recargo Equivalencia 4%.2.- Supongamos que la factura tiene Portes. ¿Se aplica el IVA y el recargo de equivalencia a los portes o solamente se aplica el IVA?Atentamente y agradeciéndoles de antemano su respuesta:
RESPUESTA:
El artículo 148 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación al Impuesto sobre el Valor Añadido en su apartado uno, establece que "El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.(...)"
Por otra parte, el artículo 157 de ese mismo Decreto Foral, se refiere a los supuestos de no aplicación del Recargo de Equivalencia: "3.º Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el adquirente."
Por lo que a los bienes de inversión (que no son objeto de su comercio habitual) no les será de aplicación el recargo de equivalencia.
En cuanto a la posibilidad de incluir en una misma factura los dos tipos de productos, el artículo 14 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:
"(...)4. Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán en todo caso expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe(...)"
Por consiguiente, no se podrán incluir en una misma factura los dos tipos de productos.
En lo que respecta a los portes, el artículo 160 del Decreto Foral 102/1992, dispone que "La base imponible del recargo de equivalencia será la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido."
En este sentido, el artículo 78 de ese mismo Decreto Foral establece la regla general de determinación de la base imponible, disponiendo que:
"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.(...)"
En consecuencia, se incluirá en la base imponible del recargo de equivalencia el importe de la contraprestación correspondiente a los portes".
Saludos