Efectivamente me refiero a ese art 49-1
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
Cuando se recompran acciones que impiden la aplicación de la perdida, por la norma antiaplicación, estas perdidas se declaran pero no se aplican , que no es lo mismo que cuando se aplican y no se pueden compensar, que es cuando quedan pendientes de compensar en los 4 ejercicios siguientes.
En este caso no quedan pendientes de compensar , quedan pendientes de aplicar y se aplican cuando las recompras que impidieron su aplicación se venden, con independencia del ejercicio en que esto ocurra.
Puede ocurrir que en el ejercicio en que las recompras se vendan y se puedan aplicar las perdidas "cautivas" , no se puedan compensar y queden pendientes de compensar y es cuando se tienen los 4 ejercicios siguientes para compensarse.
Las denominaciones fiscales tienen bastante importancia y no es lo mismo pendiente de compensar que pendiente de aplicar.
Saludos