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Plusvalía consolidación de dominio

6 respuestas
Plusvalía consolidación de dominio
Plusvalía consolidación de dominio
#1

Plusvalía consolidación de dominio

La consolidación de dominio por extinción del usufructo no es un hecho imponible del IIVTNU o plusvalía, pero entiendo que entonces la plusvalía del usufructo que no se ha liquidado en el momento de la consolidación se pagará cuando se venda posteriormente o con la herencia, es decir, queda pospuesta hasta la posterior transmisión teniendo en cuenta como fecha de adquisición la fecha en que se adquirió la nuda propiedad, no? Similar al supuesto de la extinción de condominio, no?

Gracias.
#2

Re: Plusvalía consolidación de dominio

Exactamente, la consolidación no genera plusvalía, que se liquidará en el momento de la transmisión siguiente, con valores(pero del bien en pleno dominio) y fechas del momento de la adquisición de la nuda.

Un saludo

#3

Re: Plusvalía consolidación de dominio

Muchas gracias Leopol72 por tu respuesta.

Entiendo que ese sería el supuesto en el que hubiese una desmembración del dominio con una venta o herencia o donación de ambos (usufructo y nuda propiedad), pero en el caso en que se donase o vendiese la nuda propiedad (genera plusvalía) reteniendo el usufructo (no genera plusvalía) y luego se extinguiese el usufructo y consolidase el dominio (no genera plusvalía), entiendo que la liquidación con la transmisión posterior sería de la siguiente forma:

El porcentaje correspondiente a la nuda propiedad desde la fecha de adquisición de la nuda propiedad hasta la venta/donación/ herencia 
El procentaje correspondiente al usufructo desde la fecha de adquisición original hasta la venta/donación/herencia.

Correcto?
#4

Re: Plusvalía consolidación de dominio

Buenas noches:

Solamente tienes una plusvalía, en el caso de que la tengas cuando vendas o dones, desde la fecha de adquisición de la nuda propiedad.

El usufructo, ya pagó su plusvalía al constituirse. Es decir, que ya se ha pagado una parte hasta el usufructo. Pero volverás a pagar todo desde el inicio. Por lo que, en este caso la resultante es: una plusvalía sobre el total + plusvalía del usufructo que ya has pagado.

Pero si desde el inicio de la posesión en nuda propiedad han pasado 20 años, la plusvalía es CERO (0). 

Saludos.
#5

Re: Plusvalía consolidación de dominio

Según este blog, la consolidación en ese caso si llevaría plusvalía, y explica como se calcularía:
http://impuestos-av.blogspot.com/2017/10/extincion-usufructo-y-plusvalia.html

No obstante, según este enlace, en ningún caso lo llevaría por una sentencia del Tribunal Supremo de 1999, aunque se empeñen a veces.
https://boletinjuridico.gtt.es/wp-content/uploads/2017/12/ACCEDE-A-LA-PRESENTACION.pdf

Vamos, que no sé ahora mismo qué criterio seguirá cada Ayuntamiento, es posible que en ese caso de transmisión de nuda, si se cobre la consolidación.

Un saludo

#6

Re: Plusvalía consolidación de dominio

Yo creo que el criterio que hay que seguir es el de la última sentencia del TS en  99, aunque la DGT tenga un criterio distinto por eso yo creo que una situación en la que se reserve el usufructo tributaría como he propuesto
#7

Re: Plusvalía consolidación de dominio

Buenas noches:

Es mejor analizar las cosas de forma cuantitativa.

Fallece una persona y deja la nuda propiedad al conjunto de los herederos y deja el usufructo a una persona.

En ese momento se puede generar lo siguiente:

1) Plusvalía municipal del fallecido,  si la ha tenido entre 1 y 20 años. Es una plusvalía hacia atrás. Los herederos son propietarios (nudo propietario)
2) Plusvalía del usufructo, que es a futuro. Una plusvalía hacia delante.

Por la 1 pagarán depende del hecho imponible del IIVTNU sobre el fallecido.
Por la 2 se paga siempre, salvo alguna causa que desconozca, pero lo curioso es que no se sabe si se incremente el valor del terreno en el futuro. Luego es por el simple uso. Lo cual en este caso sería un impuesto no de plusvalía, sino sobre el consumo del uso.

Para la nuda propiedad es neutral cuando se extinga el usufructo, ya que la siguiente transmisión medirá si se produce el hecho imponible desde el momento de la herencia hasta el momento de la nueva transmisión.

Por lo tanto, haya habido o no plusvalía municipal del fallecido, es indiferente para el devenir de la nueva plusvalía, la extinción del usufructo.

La plusvalía del usufructo se podría deducir que estaría fuera de lugar de cobro por los ayuntamientos, porque es una doble plusvalía sobre el mismo inmueble, ya que es simultánea sobre otra posible plusvalía.

Por ello, la extinción del condominio, en ningún caso puede producir el pago de otra plusvalía, ya que ya se habría cobrado y además podría decirse que en casos doblemente.

Esto es distinto a lo que se aplica al impuesto de sucesiones. Ya que el usufructo paga sucesión que se descuenta de la parte del nudo propietario. Entonces, en la recuperación del pleno dominio, si se produce el gravamen de sucesiones. Pero nuevamente estamos en el caso de que habría habido, en un período un cobro doble, ISD del  usufructo y e ISD de adquirir el dominio pleno de la nuda propiedad. Se tiene

- 1  "nuda propidad + usufruto"=" Propiedad" total en el momento del fallecimiento
- 2 ""Propiedad total" + usufructo", que es mayor de que Propiedad Total, en el momento de la extinción del usufructo. Se ha tenido a la nuda propiedad sin utilidad, habiendo pagado ISD de la nuda propiedad.

Si se analiza para ISD, en el caso de un donación, que se reserva el usufructo lo que produce es lo siguiente:

- 1)  La nuda propiedad, solo paga lo que le corresponde, pero no por el pleno dominio
- 2)  El usufructo por ISD no debería pagar, porque el donante ya lo tiene. No sé si paga

En este caso la nuda propiedad al finalizar  el usufructo paga por recibir el usufructo. Parece que esto es más equilibrado. Pero la nuda propiedad, ha seguido siendo perjudicada.

La siguiente deducción es que tener una cosa y  no tener el usufructo es tenerla menos. Por lo que estas figuras impositivas habitualmente admitidas como normales son muy discutibles. 

Lo que correspondería es gravar el usufructo por un porcentaje, a riesgo y ventura, y puesto que la nuda propiedad se ver perjudicada por adelantar un dinero de impuesto, del que no saca utilidad, no gravar hasta que no se extingue el usufructo. Todo ello es modulable, pues la nuda propiedad se puede vender.

Saludos.