#31
Re: Reclamación plusvalía municipal con pérdidas
Buenas tardes:
Salvo error, no se tiene en cuenta el IPC.
Lo que está considerado el por el Tribunal Supremo es lo siguiente:
- Precio de venta del terreno - Precio de compra del terreno < = Cuota del IIVTNU: No procede el IIVTNU
Cuando la cuota es menor que el incremento calculado, sin impuestos ni IPC, salvo error, procede el IIVTNU.
Aunque esté de acuerdo en que se debería actualizar el valor del terreno según el IPC, se ha de tener en cuenta que el IIVTNU a partir de los 20 años, no se manifiesta incremento de valor ficticio, por lo que no se produce el hecho imponible.
Lo que grava el impuesto entonces es el cambio de titularidad en el periodo de 1 a 20 años y ,en esos casos, en los que la cuota sea inferior al incremento es cuando procede, sin tener el cuenta los impuestos y el IPC.
Así pues, se está, en estos momentos, en un punto en el que el hecho imponible del IIVTNU tiene muchas dificultades para producirse:
- Entre 0-1 o más de 20 años no existe incremento ficticio
- En el periodo 1-20 años, la cuota no puede ser mayor que el incremento real, en términos monetarios, sin tener en cuenta los impuestos, gastos de adquisición y el IPC.
Lo límites jurídicos son a veces así de drásticos, por un euro, en el que el incremento exceda de la cuota, se tienes que pagar la totalidad de la cuota, ya que desconozco si por el Tribunal Supremo se ha establecido cuál es el límite dentro del incremento en que se considera que es confiscatorio.
Sin lugar a dudas, es confiscatorio cuando la cuota es mayor que el incremento.
Saludos.
Salvo error, no se tiene en cuenta el IPC.
Lo que está considerado el por el Tribunal Supremo es lo siguiente:
- Precio de venta del terreno - Precio de compra del terreno < = Cuota del IIVTNU: No procede el IIVTNU
Cuando la cuota es menor que el incremento calculado, sin impuestos ni IPC, salvo error, procede el IIVTNU.
Aunque esté de acuerdo en que se debería actualizar el valor del terreno según el IPC, se ha de tener en cuenta que el IIVTNU a partir de los 20 años, no se manifiesta incremento de valor ficticio, por lo que no se produce el hecho imponible.
Lo que grava el impuesto entonces es el cambio de titularidad en el periodo de 1 a 20 años y ,en esos casos, en los que la cuota sea inferior al incremento es cuando procede, sin tener el cuenta los impuestos y el IPC.
Así pues, se está, en estos momentos, en un punto en el que el hecho imponible del IIVTNU tiene muchas dificultades para producirse:
- Entre 0-1 o más de 20 años no existe incremento ficticio
- En el periodo 1-20 años, la cuota no puede ser mayor que el incremento real, en términos monetarios, sin tener en cuenta los impuestos, gastos de adquisición y el IPC.
Lo límites jurídicos son a veces así de drásticos, por un euro, en el que el incremento exceda de la cuota, se tienes que pagar la totalidad de la cuota, ya que desconozco si por el Tribunal Supremo se ha establecido cuál es el límite dentro del incremento en que se considera que es confiscatorio.
Sin lugar a dudas, es confiscatorio cuando la cuota es mayor que el incremento.
Saludos.