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Herencia legítima cartera de acciones

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Herencia legítima cartera de acciones
Herencia legítima cartera de acciones
#1

Herencia legítima cartera de acciones

Se trata de una herencia en la que el heredero universal es el cónyuge con asignación de la legítima al hijo y hay una cartera de acciones que en la disolución de gananciales se distribuyen entre cónyuge vivo y fallecido. 

En este caso, para la asignación de la legítima al hijo se le va a atribuir un grupo de acciones del cónyuge fallecido. 

La consulta es si la asignación de acciones al hijo por la legítima queda establecida al precio que tenían en el momento del fallecimiento, o al tratarse de la legítima cogen el precio del día en que se adjudican al hijo, porque después de pasados 3 meses del fallecimiento las acciones han incrementado el valor y hasta ese momento no se va a realizar la firma ante notario de la aceptación de la herencia.

#2

Re: Herencia legítima cartera de acciones

Según la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y la doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT), la valoración de los bienes heredados se realiza conforme a su valor en la fecha del fallecimiento del causante, independientemente de cuándo se formalice la adjudicación. 

Fundamento legal:

 
  1. Base imponible en el ISD:

    • El artículo 9 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) establece que el valor de los bienes y derechos heredados será el valor real en el momento del fallecimiento.
    • Esto implica que la valoración de las acciones que se adjudican al hijo en pago de su legítima debe hacerse conforme a su cotización o valor en la fecha del fallecimiento, no en la fecha de adjudicación notarial.
  2. DGT y jurisprudencia:

    • La Dirección General de Tributos ha reiterado en varias consultas vinculantes que la aceptación y adjudicación de la herencia no modifica la fecha de devengo del impuesto ni la valoración de los bienes heredados.
  3. Caso concreto de las acciones:

    • Si las acciones han aumentado de valor desde la fecha del fallecimiento hasta la fecha de adjudicación ante notario, este incremento no afecta a la valoración fiscal en el ISD.
    • Sin embargo, si el hijo decide vender las acciones en el futuro, su valor de adquisición a efectos del IRPF será el valor que se les atribuyó en el ISD (el del día del fallecimiento del causante).

Conclusión:

 Las acciones adjudicadas al hijo en pago de su legítima deben valorarse según su precio en la fecha del fallecimiento del causante, no el del día de la firma notarial. Si necesitas un análisis más detallado o hay circunstancias particulares en la herencia, te recomiendo consultar con un especialista en derecho sucesorio o fiscalidad.


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