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Copia Electrónica. Conforme al Principio de Neutralidad, se considera que no se devenga ningún arancel por este concepto al tratarse de un acto debido y no estar incluido entre los Aranceles del Notario. Total: 0 €.
Así lo establece la Regla 9ª.2 (último inciso), del Anexo II (Normas generales de aplicación), al RD 1426/1989, de 17 de noviembre):
“Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno”.
Número 2 de la regla novena del Anexo II redactado por el número tres del artículo primero del R.D. 1612/2011, 14 noviembre, por el que se modifican El Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre («B.O.E.» 17 noviembre).Vigencia: 18 noviembre 2011.
El Consejo de Estado con ocasión de su Dictamen de 1831/2011, de 10 de noviembre de 2011, se refiere a este principio de neutralidad, del siguiente modo:
“El Proyecto contiene una prohibición de cobro por conceptos extra arancelarios, saliendo al paso de una práctica que se habría producido en algunos casos. En tal sentido, el artículo 2.2 y el artículo 3.2 del Proyecto determinan que, con independencia de su modo de tramitación, las operaciones que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno. Ninguna objeción hay que formular a esta previsión que no es sino aplicación correcta del principio de legalidad exigible en materia de aranceles”.
Asimismo el Consejo General del Notariado se refiere a esta cuestión del siguiente modo en su Nota Informativa de la Comisión Permanente, relativa al Real Decreto 1612/11, de 14 de noviembre:
“Con relación a este párrafo, el Consejo de Ministros en su referencia sostuvo que con tal expresión se “establece un principio de neutralidad arancelaria”, con independencia de que en las operaciones se apliquen procedimientos electrónicos, de tal forma que ello no suponga un arancel más elevado. En consecuencia, derivado de lo señalado en la Exposición de Motivos del Real Decreto, no se podrá percibir cantidad alguna por la operación de presentación telemática en los registros de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles, a que se refiere el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre”.
Así, por ejemplo y en aplicación de esta normativa el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía (Sede de Granada), en Reunión del día 22 de febrero de 2012, adopto el siguiente acuerdo:
“Rectificar la minuta de un Notario en la constitución de una sociedad telemática de las de 60 euros, en el sentido de que sí puede cobrarse la copia autorizada en papel, si la ha solicitado el interesado, así como también el timbre, pero no las copias electrónicas, sean simples o autorizadas, que se emplean para obtener el CIF y en el proceso de inscripción telemático, que están comprendidas en el arancel”.