Buenos días,
Después de mi respuesta a tu comentario me he estado informando un poco y he logrado entender algunas cosas:
Sobre tu respuesta que me decías:
“Centrándome en tu caso, La liquidación de gananciales también se cobra en el Registro de la Propiedad porque lo que hace es dar publicidad a la liquidación de gananciales hecha en la escritura y se cobra a todos lo interesados en proporción a lo adjudicado. Es decir, sospecho que lo más correcto habría sido liquidar a tu madre el 50% de los ganancilaes y a vosotros el 25% a cada uno.
El concepto adjudicación de tu madre de 100000 se refiere a eso, la liquidación de gananciales mientras que el concepto herencia de 25000 se refiere al valor del usufructo heredado. Por eso te decía que los porcentajes han bailado, ese 18,75% no cuadra por ningún lado.”
1) Me queda claro que el Registro de la Propiedad procede a dar publicidad a la liquidación de los gananciales y por eso nos cobran por ello. Para la liquidación de gananciales han aplicado el arancel 3.1 y nos han repercutido el 47,5% de dicho arancel (se devenga el 50% de los derechos que correspondan por el número 2). Entiendo que se da publicidad a la liquidación de gananciales a través de una nota marginal que implica extinción de derechos inscritos y por ese motivo nos han aplicado ese arancel.
Lo que no tengo claro es que deban liquidar los gananciales imputándonos a cada uno un tercio del valor de la vivienda, ya que así sale mayor importe a pagar.
2) Aparte del arancel 3.1 por la liquidación de gananciales, a nuestra madre le han aplicado el arancel 2.1 sobre un importe de 100.000 euros, que entiendo que es por la adjudicación de gananciales, y le han repercutido el 95% de dicho arancel. Si ella ya tenía el 50% de la propiedad, ¿por qué le cobran por adjudicarle algo que ya era suyo? ¿Es posible que sea porque la vivienda aparecía en el registro de la propiedad como “presuntivamente” en gananciales? Según el artículo 94.1 del Reglamento Hipotecario: “Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial”.
3) Además, a nuestra madre le ha aplicado el arancel 2.1 sobre un importe de 25.000 euros (por herencia), que entiendo que es por el usufructo vitalicio y a cada uno de nosotros nos han aplicado el arancel 2.1 sobre un importe de 37.500 euros (por adjudicación), que entiendo que es por la nuda propiedad. En ambos casos nos han repercutido el 95% de dicho arancel. Aquí es donde he averiguado que esos importes (25.000 y 37.500 euros) vienen de la aplicación del artículo 605 del Reglamento Hipotecario, según el cual “El valor de la nuda propiedad se estimará en el 75 por 100 de la finca o derecho, y el de los derechos de usufructo, uso y habitación, en el 25 por 100”. Por lo tanto, sobre los 100.000 euros correspondientes a la herencia del causante (mitad del valor adjudicado a la vivienda), han imputado esos importes y ahora sí me cuadra.
4) Lo que no tengo del todo claro es si en el caso de nuestra madre se han producido dos transmisiones y, por lo tanto, tiene derecho a la aplicación del 50%, en virtud de lo siguiente (información sacada del documento - Resoluciones Honarios 2013-2014, que edita el Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de la Comunidad Valenciana):
“La adjudicación al cónyuge viudo de una mitad indivisa de la finca por liquidación de sociedad de gananciales, es minutable conforme al número 2.1 del Arancel sobre la base del total valor adjudicado, que es el valor que corresponde a la mitad indivisa adjudicada al cónyuge viudo directamente por la liquidación de la sociedad conyugal.
La adjudicación de la otra mitad indivisa de la finca resultante de dicha liquidación y que posteriormente es objeto de partición hereditaria supone la existencia de dos transmisiones sucesivas:
PRIMERO. La transmisión de la finca del patrimonio ganancial al patrimonio hereditario del cónyuge fallecido, se minuta con una base correspondiente al valor de la mitad indivisa, número 2.1 del Arancel, pero aplicándose la reducción prevista en el artículo 611 del Reglamento Hipotecario como transmisión previa.
SEGUNDO. La transmisión de la finca del patrimonio hereditario al patrimonio del cónyuge viudo heredero adjudicatario de esa mitad indivisa, se minuta conforme la regla general del número 2.1 del Arancel.
Si hay varios herederos, se minuta el concepto de adjudicación hereditaria en proindiviso, dividiéndose el valor de esa mitad indivisa de la finca entre los herederos, sobre esta base se aplicará el número 2.1 del Arancel. Norma segunda del anexo II del Arancel.”
Un saludo y gracias!!