Lo digo por esto,
"Asimismo, ha de tenerse en cuenta la disposición adicional novena del citado Reglamento (añadida por el Real Decreto 1461/2018 y aplicable a los contratos de renta vitalicia suscritos a partir de 1 de abril de 2019), según la cual:
“En los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refieren el apartado 3 del artículo 38 y la disposición adicional tercera de la Ley del Impuesto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del asegurado, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.
b) En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.
c) En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:
Años desde la constitución de la renta vitaliciaPorcentaje
1º95 por 100
2º90 por 100
3º85 por 100
4º80 por 100
5º75 por 100
6º70 por 100
7º65 por 100
8º60 por 100
9º55 por 100
10º en adelante50 por 100„
Por tanto, si el contrato de renta vitalicia se suscribe a partir del 1 de abril de 2019, para aplicar la exención por reinversión en rentas vitalicias, deberán cumplirse tanto las condiciones establecidas en el artículo 42, como los requisitos regulados en la disposición adicional novena, preceptos recogidos en el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y antes transcritos.