La cuestión es muy casuística. Dependerá del caso en concreto y la prueba
Hace poco, así se pronunció una Audiencia (condenaba al propietario de la atracción) sobre el asunto...
El niño Luis Andrés perdió un incisivo como consecuencia de un impacto en la atracción ferial denominada autos de choque, cuyo funcionamiento radica en, teniendo una cierta limitada libertad de movimiento y conducción del vehículo, causar y recibir colisiones entre los demás coches que se
encuentran en la pista, así como eludirlos en la medida de lo posible. El entretenimiento consiste en que los participantes o usuarios conocen que van a recibir choques de una intensidad que precisamente origina la diversión, pero aunque acepta esta eventualidad, no se representa nadie en ningún caso que vaya a suceder otro resultado constitutivo de dolor o lesión corporal o contusión que no sean meros desplazamientos sin importancia. La aplicación que realiza el Juzgado de Primera Instancia de la doctrina sobre responsabilidad extracontractual es correcta, pero efectuaremos unas matizaciones dentro de los términos del debate introducido por la parte apelante; en la inteligencia de los artículos 1.902 y 1.903 del C.c. se ha evolucionado por la jurisprudencia del T.S. hacia un concepto objetivo como es conocido, por medio de diferentes técnicas jurídicas que suplen, acaso, la necesidad de una moderna regulación completa de este instituto sobre el que inciden leyes especiales (circulación de vehículos, productos defectuosos, actividades peligrosas como la caza, o susceptibles de causar eventos catastróficos, como la energía nuclear, etc.), pero centrándonos en el supuesto que nos ocupa de la doctrina de la responsabilidad por riesgo puede afirmarse que no sería de aplicación cuando el riesgo es asumido consciente y de forma libre, a sabiendas de que la actividad es peligrosa en sí misma, debiendo buscarse el nexo culpabilístico para no sumergirnos de lleno en la responsabilidad absolutamente objetiva, hoy por hoy no aceptada por el Ordenamiento Jurídico Privado, en la no adopción de medidas precautorias precisas y exigibles antes y durante la ejecución de la actividad de que se trate, que en nuestro supuesto es el funcionamiento de los autos de choque. La sentencia de la A.P. de Alicante de 10 de marzo de 1.999, con cita de otras, afirma en su Fundamento Jurídico Segundo lo siguiente que por su interés reproducimos: La precedente limitación de la responsabilidad por riesgo ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales con relación a la participación en actividades deportivas de por sí peligrosas o arriesgadas (en SSTS. de 29 de diciembre de 1984, 22 de octubre de 1992 y 20 de marzo de 1996) y en espectáculos taurinos tradicionales, como encierros de reses bravas (por ejemplo en la STS. de 13 de febrero de 1997). En cuanto a las atracciones existe un criterio emanado de las Audiencias Provinciales cuya línea básica compone la mencionada doctrina de la asunción del riesgo por la víctima (así, en SS. de las Audiencias Provinciales de Guadalajara de 27 de julio de 1994, de Zaragoza de 2 de octubre de 1996 y de Segovia de 14 de febrero de 1997). En otros casos, la responsabilidad del titular de la atracción se fundamenta en su negligencia, normalmente por el defectuoso funcionamiento o manejo o en la ausencia de las cautelas precisas para evitar determinados daños, como la S. de la Audiencia de Málaga, Sección 6, de 15 de mayo de 1997, de La Rioja de 31 de enero de 1997, de Cáceres de 23 de septiembre de 1996 y la de Ciudad Real de 17 de enero de 1996. En estos supuestos la responsabilidad dimana de una irregular o inadecuada conducta imputable a las personas encargadas de mantener la atracción o de manejarla. Pues bien, en lo esencial es de compartir el criterio del Juzgado puesto que existen datos en las actuaciones que permiten avalar su criterio; por un lado, no es aceptable que la COMISION DE FIESTAS DEL BARRIO DE TXURDINAGA tenga atribuida labor de inspección alguna de la instalación, tanto por la falta de personalidad jurídica conforme a la legislación administrativa en general y la local en particular, como por la ausencia de atribuciones para vigilar el funcionamiento y maniobras que exigen la instalación y operación, que caen de lleno en las competencias del propietario. Pero desde el lado activo destacan las siguientes notas: el hecho de estar instalado un letrero que prohíbe a los menores de ocho años no acompañados utilizar la atracción no es patente para los casos contrarios, es decir, ni acompañado debe subir un niño de un año aunque lo sea por sus padres, ni es autorización de que puedan subir dos menores de edad juntos aunque sobrepasen esa edad, puesto que es un acto o decisión privada del propietario de la atracción, quien no ha aportado normativa administrativa alguna al respecto.