Acceder

Contenidos recomendados por Goraimus

Goraimus 21/10/09 15:55
Ha respondido al tema Diferencia entre garantía personal y garantía real
Buenos días compañeros, por casualidad leí el foro y ante los comentarios publicados creo que puedo aportar mi granito de arena. La situación a la que se refiere Ivanhoe, el cual no está muy informado sobre temas jurídicos (almenos en el ordenamiento jurídico español), es frecuente Estados Unidos, donde la garantía real es suficiente para respaldar el cumplimiento de una obligación (una deuda pecuniaria, por lo que hablamos). Sin embargo, como bien dicen el resto de compañeros, nuestro ordenamiento jurídico se rige por otras premisas al respecto y estas son las derivadas de la garantía personal. Para dar veracidad a dicha afirmación me remito a un único artículo, que generaliza en esencia la intención del legislador en lo relativo a las consecuencias del incumplimiento por parte del deudor, así pues el artículo 1911 del CCE, en lo relativo a la concurrencia y prelación de créditos dice asi:" Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes PRESENTES y FUTUROS", y remarco con mayúsculas sendas matizaciones ya que, haciendo corrección en lo que afirmas debes saber que, en caso de incumplimiento de una obligación (en este caso pecuniaria, ya que no olvidemos que el hecho de deber una deuda es una obligación que tiene el deudor o solvens hacia el acreedor o accipiens) si ésta se considera como un incumplimiento definitivo (que se establece la voluntad de no cumplirla) se procedería al embargo de bienes existentes en la actualidad y, en caso de no poseerlos o en cuantía insuficiente para extinguir la deuda, quedaria como causa pendiente pudiendo embargar los que se adquiriesen en un futuro hasta el montante total de la deuda, añadiendo a ésta los intereses y gastos de demora así como posibles daños y perjuicios ocasionados por el citado incumplimiento del deudor (artículos 1101, 1106,1107,1108 y 1152 a 1155 en lo relativo a cláusulas penales del CCE). Otro concepto bien diferente pero inherente en el caso que pretendes defender es lo concerniente a otros post que has publicado en el foro, es lo relativo a la responsabilidad exclusiva que tiene la empresa frente a la deuda. Añado esta explicación puesto que está relacionada con lo que te he expuesto y que confundes alarmantemente. Crees que si posees una propiedad (supongamos un edificio que estas edificando) y éste se encuentra hipotecado, en caso de incumplimiento por parte de tu empresa el banco solo puede arremeter contra el capital existente en la empresa, incluído los bienes inmuebles, en este caso el citado edificio. Bien, debes saber que andas muy desencaminado, es un tema que forma parte del derecho mercantil y sin entrar en más detalles te advierto que las deudas contraídas por una persona jurídica (en este caso una empresa) si éstas superan el capital de la misma, el cual respalda las opraciones mercantiles que realiza, en caso de insolvencia pueden imputarse al administrador e incluso los socios, dependiendo de cada caso y particularidades. Lo que debe quedarte claro es que no puedes actuar impunemente pensando que las deudas que contraiga tu empresa, en caso de no pagarlas caerán en saco roto. Un saludo.
Ir a respuesta