Si a la primera parte, no a la segunda. Es cierto que el silencio negativo es una figura administrativa con efectos, pero si se les puede obligar a contestar. Iba haber puesto en su momento que entre otros podía reclamar al Defensor del Pueblo, pero hay tantos, que no sé cuál le interesa más, para que de una forma lo menos costosa, obligue a la administración a contestar, porque sino se estaría sin tener una base a que argumentos de la misma contradecir y a cuales no. Por ejemplo, https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/falta-de-respuesta-expresa-obligacion-de-la-administracion-de-dar-respuesta-expresa-y-motivada-a-una-solicitud-2/ 2. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/dictar-una-resolucion-que-resuelva-la-solicitud-de-licencia-para-punto-de-suministro-de-combustible/ 1. Lo primero que debe decirse es que los interesados tienen derecho a una resolución sobre la pretensión formulada, y este derecho tiene su correlato en la obligación que establece el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a cuyo tenor, “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/reclamacion-de-responsabilidad-patrimonial-resuelta-extemporaneamente/ 6. A estas consideraciones no obsta el hecho de que el silencio negativo permita entender desestimada la solicitud y, en consecuencia, abra la posibilidad de un recurso contencioso administrativo. Por más que el silencio administrativo, a los solos efectos de poder interponer un recurso contencioso, sea equiparable a una denegación, ocurre que la Administración tiene en todo caso la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Es decir, el silencio negativo no exime a la Administración de la obligación de resolver, pues se trata únicamente de una ficción para impedir que la falta de repuesta cause indefensión, abriendo la vía del recurso contencioso-administrativo. Además, el acceso al proceso contencioso lleva aparejados unos costes económicos (derivados de la representación y defensa obligatorias y/o de la posible condena en costas), por lo que recurrir una desestimación presunta no es en modo alguno un escenario beneficioso para el particular perjudicado por la falta de resolución en plazo.Y si entramos al campo de las sentencias, aunque como identificaba el Defensor del Pueblo en la última aportada es más costoso, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto indicando que: “…el silencio no es una opción para que la Administración pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que se puede hacer uso o esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar en principio ningún perjuicio al interesado (STS 28/10/1996)”, de igual modo “…y es que la Administración está legalmente obligada a resolver expresamente. El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así lo establece. Y en el mismo sentido se manifiesta el artículo 21.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, si consideraba que no podía ni debía atender la solicitud de AEA, así debió manifestarlo dictando una resolución denegatoria de las pretensiones de ésta, pero en modo alguno puede escudarse en su parecer negativo para incumplir la obligación que legalmente tiene impuesta de resolver de forma expresa.” (STS 10/11/2016) “el silencio negativo no constituye un verdadero acto administrativo ni el interesado puede verse privado, precisamente con ocasión de una ficción legal creada en su exclusivo beneficio, de una alternativa que la Ley le ofrece para la mejor defensa de sus intereses.”