Perdona que genere mayor discusión y contradiga tu versión, pero según indica la reciente consulta vinculante del 24/10/2013:
http://www.supercontable.com/pag/documentos/consultas/consultas_DGT_tributacion_vivienda_zona_rustica_explotacion_turistica_V3154-13.htm
"En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.
En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera, además de los citados, los servicios de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad, así como los servicios de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad.
(*)Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:
- Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
- Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
- Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
- Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.
En consecuencia, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de vivienda objeto de consulta en los que el arrendador se obliga a prestar determinados servicios de la industria hotelera, según los criterios señalados en el apartado anterior."
Estos servicios complementarios mínimos(*) que indicas, no implican ni IVA ni actividad económica y serían suficientes en el caso del alquiler turístico que considero.
Además creo que en esta página se comenta lo que yo he expuesto en mi primer comentario:
http://www.eleconomista.es/blogs/fiscalblog/?p=1663
A ver si conseguimos fundar una opinión al respecto y por tanto me interesa saber si crees: ¿tengo pruebas suficientes para no aplicar IVA al alquiler en una potencial inspección?
Muchas gracias