Es dificil aconsejar este tipo de cosas, pero te comento lo que me parece a mi mejor:-que él haga testamento y te deje su parte de la casa, o toda su herencia ya que nos ponemos...-que no aceptes la donación y no hagais esa operación, salvo que necesites el dinero ahora y os ahorrais impuestos y plusvalíasEn caso de que sigais adelante con la operación del trueque (nuda por usufructo), sale mejor como compraventa pagando los precios que salgan, tu le compras la nuda de su mitad y el te compra el usufructo de la tuya y tributais por transmisiones y no por donaciones, que aunque en Madrid están bonificadas entre hermanos al 25%, supongo seguirá saliendo mas rentable fiscalmente
Comparto el criterio de Barbara, puede ser que tu caso tenga algún matiz distinto que haya hecho que herede el cónyuge, pero en general, sin testamento, sin hijos ni padres, heredan los hermanos, y los hijos de los hermanos premuertos por representación, pero no el cónyuge de los hermanos premuertos, si hubiera alguno que no tuviera hijos, acrecerían los otros hermanos vivos
Entiendo que, como en 2023 no has sido residente en España mas de 183 días, eres no residente, por lo que debes presentar el IRNR de 2023, con todas sus caracteristicas como no residente, y a ver si sale a devolver también...Si presentas el borrador tal cual te meterás en un lio porque es como decir que si has sido residente, pero no estarás incluyendo el resto de tus rentas obtenidas en otros paises...
Que quieres que te diga, no me parece mal que se armonice en unos mínimos y a todos se nos trate de manera similar, lo que no es de recibo es que algunos paguen mucho y otros nada por recibir lo mismo
Lo primero, el impuesto a pagar nunca sería la ganancia integra sino un porcentaje de la misma.Lo segundo, yo no declararía esa ganancia puesto que esa diferencia de valor es tan ridícula que se puede interpretar como un redondeo o un error y no una actualización de valor, y así lo defendería en caso de que me lo reclamaran.
Es un solo impuesto porque grava un solo hecho imponible, las adquisiciones gratuitas, pero con dos modalidades dependiendo del origen de la misma, mortis causa o inter vivos. Comparten parte de la regulación y están muy relacionados para aplicar límites conjuntos y que nada se escape por un lado o por otro, pero logicamente tienen plazos, modelos, y tratamientos distintos.Es mas, existe una tercera modalidad, la percepción de seguros de vida, que se liquida junta o separadamente según el caso con la sucesión
Supongo que se ha hecho una extinción de condominio...Creo que no habría que declarar nada si no hay excesos de adjudicación.Otra cosa es que es probable que te pidan explicaciones si los importes son significativos, tendrás que presentar luego si eso la escritura
Hacienda lo pone desde ese momento porque es cuando se ha formalizado y se lo han comunicado, no porque pretenda que lo hagas así.Es el mismo criterio que en la transmisión, como los efectos de la aceptación se retrotraen al momento del fallecimiento, estaba a su disposición desde ese momento, solo que no estaba formalizado. Es mas, en puridad debería presentar complementarias de los años anteriores, no te digo mas... Otra cosa es que sea ciertamente discutible e impugnable, porque como dices, hasta ese momento no la tenía relamente a su disposición.Y otra cosa es también que se impute solo desde la adjudicación y no le digan nada, que también puede pasar
No sé si atienden ese tipo de peticiones, supongo que si le llega a un técnico y es razonable, se esperará unos días, pero obligación de hacerlo no tienen, y responder, no te responderán...Por otro lado, las notificaciones siempre se intentan dos veces, entre que lo intentan, lo devuelven y lo intentan otra vez, lo mismo ya has vuelto. Y siempre se puede acceder a tu expediente con certificado digital y ver las notificaciones, claro está que entonces no tienes excusa si no contestas en plazo aunque en ese momento no te venga bien
Creo que se os ha olvidado que la vivienda A también ha generado imputación de rentas hasta el momento de la venta, y ambas desde el fallecimiento, en este año desde el 1 de enero, no desde la aceptaciónEdito, la vivienda A siempre que no fuera vuestra vivienda habitual claro
La transmisión hay que declararla, otra cosa es que no exista incremento de patrimonio al extinguirse por el mismo valor que la adquisición. Si bien siempre hay algo al meter los gastos de una y otra operación.A efectos de renta, una extinción de condominio, SI se considera una transmisión para los que reciben la compensación y hay que incluirla en la declaración de la renta. No así para el que se queda el bien que no declara nada de esa operación, solo que a partir de ese momento es el titular al 100% del bien y se imputará todos los rendimientos, en su caso.
Vamos a ver, el hecho de que el establezca ante la AEAT un domicilio en España como domicilio fiscal no le convierte automaticamente en residente en España, sobre todo si no vive en España, ese será su domicilio en España a efectos de notificaciones y poco mas.Dicho esto, lo que tiene que hacer es presentar cada vez que tenga rendimientos en España, como en este caso de la venta del inmueble, la declaración de la renta de no residentes y el resto del tiempo, seguir igual, es decir, declarando en su país de residencia efectiva.Y claro que se puede establecer un domicilio fiscal en un inmueble alquilado, otra cosa es que lo sea de verdad y/o se lo discutan o no. Lo cierto es que mientras no exista algo que sacar, es decir, rendimientos no declarados, etc, no le molestarán, normalmente no se plantean averiguar que no eres residente pero te empeñas en decir que sí, otra cosa sería al contrario.
No entiendo bien el cuadro, pero vamos, que da igual. Efectivamente, hay varias operaciones, las cuales pueden tributar en varios impuestos. Después de las adjudicaciones de herencia, que tributan en sucesiones aunque puede que estén ya prescritas, y que terminan con un bien adjudicado a varias personas en varios porcentajes, está efectivamente la disolución de ese condominio, que tributa en AJD, por el valor de la parte que no tenía el que se lo queda. Es ahí donde podría surgir también un exceso de adjudicación, pero siendo un único bien, e indivisible, no lo hay si se compensa la diferencia en metálico al que lo transmite. Si eso se cumple, entonces, solo AJD.