Putzi
13/10/22 16:32
Ha comentado en el artículo La imperiosa necesidad de la aprobación del remate en las subastas judiciales
ir al comentario
EstimadosEn mi caso hemos ganado una subasta con una puja superior al 70%.Solicitamos decreto aprobación de remate por teléfono hasta la saciedad.Comparecimos como parte interesada con procurador y en el propio escrito solicitamos la aprobación del remate.Ejecutante/ejecutado presentaron escrito de satisfacción extraprocesal 4 días después de la subasta, sin haberse aprobado el remate por decreto.Sin perjuicio a lo anterior, si no nos lo conceden vamos a pleitear, ya que existen artículos que nos protegen de este mal proceder: Art. 19 LEC:1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. Art. 6 CC:2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. En mi opinión, el decreto de aprobación de remate del 670.1 no tiene complicación jurídica alguna - el retraso es injustificable. Por ello el legislador en el 670.1 ha querido que los efectos sean a partir del día siguiente al fin de la subasta; no se puede liberar el bien después, ni hay retraso que valga. El rematante ha depositado 5% y podría perderlo de no pagar - se merece una seguridad, una cierta exclusividad mientras duren sus condiciones suspensivas de pago. Lo contrario sería un tiro al pie al sistema de adjudicación del 670 lec.Luego existe el certificado electrónico de la subasta, que se emite el día siguiente y sería la "verificación" (en términos lec 1881) del remate.En línea de la lec 1881 acompaño este párrafo que me parece resume lo que el legislador tenía como referencia en el 2000: En la lec 1881 había la verificación del remate y la aprobación del remate. De la dicción literal del artículo 1498 LEC de 1881, el momento hasta el cual el deudor puede liberar los bienes pagando las responsabilidades perseguidas es antes de verificarse el remate, después quedará la venta irrevocable. Podría dudarse entonces si como tal debería entenderse el momento en que se dictaba el auto de aprobación de remate o el anterior, previsto en el art. 1503, en que se anunciaba por el Secretario el precio del remate y el nombre del mejor postor en el acto de subasta. La solución la ofrece el art. 1509 pues habla de que, verificado el remate, lo aprobará el Juez (auto de aprobación de remate, actual decreto de adjudicación). Es decir, que la aprobación es distinta y posterior a la verificación del remate y así, del tenor literal del art. 1498 LEC se desprende que era hasta el momento de anunciar el precio del remate y el nombre del mejor postor (actual certificado de la mejor puja). Alguna opinión? Experiencia interesante? Jurisprudencia a considerar?