Hola Cabreado 76. Aqui dejo el texto que te envié. Saludos
El punto de partida es siempre este: la carga de la prueba de haber proporcionado una adecuada información la tiene la entidad. Pot lo tanto en mi opinión ese papelito que tanto preocupa debería ser considerado papel mojado si no se acompaña con prueba mas contundente acerca de la adecuada información y valoración del perfil del cliente. De modo que si la entidad no puede acreditar estos extremos, como ya he comentado en alguna ocasión sería de utilidad invocar los artículos 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, así como el artículo 6.3 del Código Civil LCGC Artículo 7. No incorporación. No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a.Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b.Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. Artículo 8. Nulidad. 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. CC aRT. 6.3.-Los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho salvo que en ellas se establezca un efecto distinto en caso de contravención. Es evidente que la inclusión de ese documento tiene como finalidad salvaguardar la responsabilidad de la entidad pero en ningun caso le exime del cumplimiento real de sus obligaciones por lo que si, teniendo la condición de consumidor, se invoca ese precepto, bien está y servirá de apoyo aunque no debería ser necesario. No obstante me queda una preocupación al respecto: el concepto de cláusulas abusivas se da en contratos predispuestos unicamente y suscritos con consumidores. Predispustos significa no negociados, para que nos entendamos que sean lentejas. Cuando se saca una cláusula de un contrato predispuesto como es el que conforma toda la documentación de suscripción de preferentes o subordinada, parece querer reflejar la voluntad de la entidad de que se entienda fuera del mismo, es decir, quye se interprete como que todo lo anterior es predispuiesto pero esa cláusula no, que ha sido negociada y por lo tanto no le sería de aplicación ni la regulación de cláusulas abusivas ni la Ley de Condiciones Generales de Contrtación. Es una mera elucubración pero dentro de lo posible. Saludos a todos