Mucho se ha hablado (y actualmente está siendo retomado el tema) de los derechos de imagen de artistas y deportistas así como de su forma de tributación.
Cabría también plantearse la idoneidad de las facilidades fiscales que de forma habitual se implementan para las clases más privilegiadas de la sociedad puesto que, a la luz de los hechos y lejos de la aplicación del principio constitucional de capacidad económica, parece que sus integrantes son los directos beneficiarios de cantidad de peculiaridades en la norma que, en aras de recabar una mínima cantidad monetaria de la que verdaderamente correspondería derivada de la aplicación estricta del precepto legal, sacrifican la progresividad y justicia de la estructura tributaria encargada de garantizar el sostenimiento de los gastos públicos.
Pues bien, la norma encargada de regular los derechos de imagen participa de este criterio, lo cual choca directamente con el deseo de su elusión y es manifestación de la falta de solidaridad inherente a la naturaleza humana (por mucho que socialmente no sea admitida esta afirmación o resulte poco adecuada) que tanto se manifiesta actualmente.
La norma que regula la forma de tributación de los derechos de imagen se encuentra recogida en el artículo 92 de la Ley 35/2006 que regula el IRPF.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l35-2006.t10.html#s4
De su lectura concluimos que podemos encontrar tres personas integrantes en una relación de derechos de imagen:
- Cedente: La persona física titular del derecho de imagen y residente en España, que ha cedido la explotación, mediante consentimiento o autorización de su uso, y que será la obligada a incluir en su base imponible los rendimientos derivados de la cesión de los derechos de imagen.
- Cesionario: Entidad o persona, residente o no en España, a la que el titular de los derechos de imagen ha cedido su explotación.
- Segundo cesionario: Entidad o persona con la que el titular de los derechos de imagen mantiene una relación laboral de dependencia y que satisface los rendimientos del trabajo al titular de los derechos de imagen.
Simplificando, la finalidad del régimen es atribuir a la persona física titular de los derechos los rendimientos que obtenga a través de una sociedad cuando se hayan satisfecho por la entidad con la que mantiene la relación laboral, la cual ha obtenido el derecho a explotar la imagen de su trabajador no directamente de este, sino a través de la entidad cesionaria (que es la que originalmente tenía los derechos de imagen del trabajador).
Sin embargo, la imputación no se produce cuando:
- Los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física en virtud de la relación laboral sean superiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación por la cesión de derechos de imagen a cargo de la persona o entidad con la que se mantienen la relación de dependencia laboral.
- La contraprestación derivada de la cesión de los derechos de imagen es igual al 15% del total de la contraprestación recibida por la relación laboral.
Obviamente, tampoco procede la imputación cuando la cesión se realice en el ámbito de una actividad económica.
¿De verdad alguien duda de la existencia de una legislación a la carta?
Departamento Fiscal
CIRO Consulting
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