- El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Este quedará prescrito a los 4 años, a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
- El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Plazo de 4 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario.
- El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. En este caso el plazo de 4 años comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.Se prevé que en el caso de que existan distintos tributos sobre una misma operación y que las mismas sean incompatibles, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir el tributo procedente.
- El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. En este caso el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
La interrupción de la prescripción fiscal
- Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, sobre la obligación tributaria o su cobro. Esto es, por toda acción de la administración conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación, aun cuando la acción se inició sobre otra obligación tributaria.
- Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, como denuncias por delito fiscal.
- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, a la devolución correspondiente, a exigir el pago, o por cualquier actuación de Hacienda para efectuar la devolución o el reembolso.
- Por la declaración de concurso de acreedores.