Esta Sentencia del Juzgado de Mataró, que podeis ver aquí, resuelve una situación en la cual se ven implicadas dos personas jubiladas y sin conocimientos financieros, con el agravante que en una de las contrataciones de participaciones preferentes (en total son 3 espaciadas con el tiempo) un contratante tiene síntomas evidentes de enfermedad neurológica (Alzheimer).
La Sentencia empieza su argumentación destacando qué son las características jurídicas y legales de las participaciones preferentes para concluir que es trata de un producto muy diferente al tradicional depósito y que tiene por objetivo transformar el pasivo (depósitos) en patrimonio limpio (participaciones preferentes). La consecuencia de esto es que los titulares se convierten en partícipes del riesgo patrimonial de la entidad.
En el fundamento jurídico cuarto se rechaza la caducidad de la acción de anulabilidad (que es de 4 años) con el argumento que el plazo no empieza a contar hasta la consumación del contrato, y puesto que en este contrato las prestaciones son permanentes, no hay consumación y por lo tanto no ha empezado a contar el mencionado plazo.
Igualmente la Sentencia repasa las circunstancias principales de la contratación: las características de la emisión no constan en el contrato sino en otro documento del cual no hay constancia y los consumidores afectados son 2 personas jubiladas, la una con estudios básicos y la otra afectada de Alzheimer.
La Sentencia, en el fundamento jurídico décimo, estima las pretensiones de nulidad (por anulabilidad) del contrato, en base a que el consentimiento contractual está viciado por error y dolo. En primer lugar considera el juez que el artículo 79 bis 6 de la Ley del mercado de valores comporta un deber de la entidad financiera de abstenerse a recomendar productos financieros complejos cuando estos no son adecuados para el cliente minorista vistos los resultados de los tests financieros obligatorios (MIDIF). Por lo tanto la entidad no tenía que haber recomendado estos productos y en caso de que los clientes hubieran insistido, los tenía que informar adecuadamente de los riesgos y además dar un margen de tiempo para meditar la decisión, circunstancias ambas que no se producen en el presente caso. A partir de este hecho el juez construye la tesis de existencia de dolo civil por “omisión de traslación de información adecuada”. El primer argumento a favor de esta tesis es que en las pruebas practicadas queda demostrado que las propias personas que comercializaban los productos desconocían la naturaleza jurídica de estos. Como consecuencia de esto, la información transmitida fue necesariamente incompleta e inexacta. En este respeto, y en cuanto al dolo, hay que resaltar que este tanto se puede producir por acción como por omisión, y que la entidad financiera está obligada, en los términos de la Ley de mercado de valores, a ofrecer una información imparcial, clara y no engañosa (arte. 79 bis 2) y a abstenerse de recomendar instrumentos financieros cuando no tenga información al respecto de los conocimientos y experiencia financiera del cliente minorista. Atendiendo a la simplicidad del test que se utilizó, el juez valora que la información relevante no ha sido obtenida y por lo tanto se ha incimplido el deber de abstención.
Igualmente el juez saca a colación la Ley de defensa de consumidores y usuarios para resaltar que se incumplen los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente y de información previa al contrato. El juez valora que de acuerdo con la jurisprudencia reciente aplicable a casos en que intervienen entidades de crédito, la nulidad por infracción de la normativa de cláusulas abusivas se tiene que reservar para los casos más graves. Sin embargo, atendiendo las características del caso ya mencionadas, este incumplimiento se tiene que considerar como grave.
Los contratos de administración de valores son pues nulos, en el caso del Sr. con Alzheimer por falta absoluta de consentimiento y en el resto de casos por apreciación de error y dolo civil en la formación de los mismos, con los efectos previstos al artículo 1.303 del CC, es decir la restitución de las respectivas prestaciones precontractuales : el banco les devuelve sus dineros y ellos devuelven la porquería preferente al banco.
Y para finalizar algunas perlas de la Sentencia: