Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura (Ley de Usura o Ley de Azcárate).
Una de las leyes más antiguas que subsisten, la ley de represión de la usura, trata de un tema muy de actualidad. Conforme a esta ley son nulos los prestamos usurarios es decir aquellos en los que se pacta un tipo de interés desorbitado.
Efectivamente según el articulo 1:
“Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”
La ley no fija cual es el tipo de interés usurario, pues este puede depender de diversas circunstancias así como de la época (desde 1908 los tipos de interés han variado mucho) pero la jurisprudencia lo fija generalmente alrededor del 40% (por cierto el otro día vi una póliza de préstamo personal del BBVA a dos señores bulgaros al 20% que no será legalmente usurario pero desde luego lo parece, más viniendo de un banco tan destacado)
La ley no es solo aplicable a aquellos prestamos evidentemente usurarios sino que también a aquellos otros que tras diversos contratos esconden un prestamo usurario en virtud de su articulo 9:
“Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”
Un ejemplo de esto: Juan presta a Luis 100.000 Eur pero lo encubre comprandole su casa por dicho importe (aunque esta vale más) a la vez que Juan arrienda la vivienda a Luis, a un precio muy superior al de mercado + opción final de compra, de lo que se deriva una devolución del capital con interés usurario.
Los efectos de la nulidad los establece la propia ley en su articulo 3:
“Declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital del préstamo.”
Y no son por tanto los efectos general de la nulidad que establece el Código Civil en su artículo 1303.
“Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”