Aquello de que el pez grande se come al chico es la sentencia que mejor define, valga la redundancia, la sentencia que hemos recibido del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Valencia.
La sentencia nos sorprende más aún en la forma que en el fondo. Como ciudadanos y empresas que pagamos impuestos lo mínimo que podemos pedir es cuidado y seriedad a quienes imparten justicia en este país. El documento de la sentencia presenta muchos fallos formales: frecuentes erratas (ej. nombre de demonio), frases mal construidas, determinados párrafos no se entienden dando la sensación de haber utilizado un copiar y pegar. Recomendamos su lectura íntegra ya que denota una falta de seriedad cuando menos sorprendente.
Cronología de la demanda de Rankia contra Bankia
El 10 de febrero de 2011 la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) nos remitió un comunicado en el que nos alertaba de la solicitud de registro de la marca Bankia por parte de una persona física para que, si Rankia lo estimaba oportuno, presentásemos oposición a la marca.
Bankia, con una estrategia propia de una multinacional, presentó más de cien marcas españolas que incluían el término Bankia en su denominación, con el consiguiente problema económico que suponía para Rankia la presentación de más de cien oposiciones. A pesar de que fue la propia Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) la que nos alertó de estas solicitudes, sorprendentemente rechazó las tres oposiciones que Rankia presentó al registro de las marcas Bankia. Como no estábamos de acuerdo con dicha decisión administrativa Rankia decidió presentar un recurso de alzada contra la primera de dichas resoluciones y, sobre todo, centrar la defensa de sus derechos de marca encargando a nuestros abogados (Abril Abogados) la preparación y presentación de una demanda de nulidad relativa de marcas (signos BANKIA y otros) contra Bankia, S.A.
El 31 de enero de 2012 la demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Valencia y el pasado 30 de mayo de 2012 tuvo lugar la vista previa quedando el juicio visto para sentencia.
El Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Valencia desestima la demanda de Rankia contra la marca Bankia y nos condena en costas
¿Por qué desestima la demanda?
La sentencia considera probado que no existe riesgo de confusión por cuanto, en opinión de la magistrada, “BAKIA” (así aparece escrito en la sentencia) es perfectamente conocida como marca de una entidad bancaria.
Cualquier empresa que invierta las cantidades ingentes en publicidad que ha invertido Bankia desde su lanzamiento tendría una marca reconocida en el sector que quisiera, con independencia de si existen marcas anteriores muy parecidas que induzcan a confusión en los usuarios. Sigamos con el análisis de los fundamentos de Derecho que se detallan en la sentencia:
Tampoco existe riesgo de asociación (confusión mediato), ya que Bankia es una marca perfectamente conocida en el mercado como de activos financieros, para utilizar un lenguaje usual con los BANCOS (Entidades financieras o de créditos), así como RANKIA es menos conocido teniendo que instruirnos acerca de su objeto social. […] Pudiendo concluir que nos encontramos con tres entidades mercantiles cuyos objeto social en nada tienen que ver entre sí, lo existiendo identidad ni tampoco hubo conexión alguna entre ellas.
Evidentemente el objeto social sólo coincide cuando Bankia ofrece información financiera en su web o en sus informes, pero cuando una empresa protege una marca en una clase de la clasificación de Niza obtiene el derecho en exclusiva a utilizar dicha marca para los servicios registrados, concretamente RANKIA está registrada para los servicios de información financiera de la clase 36ª. En la sentencia no se hace alusión alguna a los servicios protegidos por la marca sino al objeto social de Rankia lo que resulta muy extraño al tratarse de un procedimiento de nulidad de marca que debería limitarse a la comparación de las marcas y sus servicios independientemente de los objetos sociales.
En segundo lugar la sentencia considera que existe disparidad fonética. La sentencia lo explica como sigue (no tiene desperdicio):
Respecto de la inaplicabilidad el artículo 6.1.B de la ley de marcas por disparidad fonética entre la marca de la actora y las marcas de la demanda; ésta queda perfectamente acreditada por cuanto, tienen un al-disparar en la que recae el peso de la sonoridad de ambas voces, no siendo las letras iniciales de las palabras iguales, ni teniendo semejanza alguna. Cabe sólo con precisa la diferencia de la letra inicial que puede proporcionar muy dispares, desde el punto de vista político ya que una de ellas limpieza por la letrada “R” y la otra con la letra”B”, teniendo incluso fuerza política muy distinta así como diferencia fonética y sonoridad, en la partícula raíz RAN y BAN.
Seguro que la magistrada no ha llamado por teléfono, por ejemplo, presentándose como alguien de Rankia y teniendo que repetir en el 80% de los casos que quien llama es de Rankia con R. Ahí entendería a qué nos referimos con la falta de disparidad fonética al pronunciar ambas marcas.
En tercer lugar, la inaplicabilidad del artículo 6.1.b de la ley de marcas por disparidad conceptual entre la marca de la actora y las marcas de la demandada. Esta disparidad, ya se contiene como hemos referido anteriormente en la partícula raíz Ban, ya que BANKIA, tiene un elemento sugestivo que evoca el concepto de Banca, banco, entidad financiera, bancaria, etc.
La masiva publicidad realizada por BANKIA ha provocado una evidente confusión en el mercado. En el procedimiento se aportaron pruebas de dicha confusión en foros en internet en los que se asociaba RANKIA a BANKIA. Algunos podrían pensar que la confusión de RANKIA con BANKIA podría beneficiar a RANKIA, que es el pez pequeño, sin embargo dadas las circunstancias actuales y con el tremendo deterioro de la imagen que Bankia transmite por toda la gestión que ha realizado, esta asociación no hace más que perjudicar a Rankia.
¿Y ahora qué nos queda?
La sentencia, pese a estar muy mal redactada, hace dificil las probabilidades de éxito en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. También podríamos limitar el recurso a la imposición de las costas que hemos sufrido, ya que existe una evidente apariencia de buen derecho al presentar nuestra demanda. Pero todo esto tiene un importante coste económico para Rankia que superaría, probablemente, lo que podemos obtener con el recurso en el escenario más optimista, por lo que lo más probable es que no presentemos recurso. En cualquier caso, estamos abiertos a cualquier sugerencia al respecto.