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Lo primero, esto NO es un consultorio sino una conversación entre inversores habituales en la que los ya iniciados en el negocio de las subastas hablamos sobre nuestras cosas, intercambiamos buenas y malas experiencias y opinamos sobre algunas de las subastas en curso.

Las consultas básicas sobre las subastas en general y sobre cualquier subasta en particular NO son bienvenidas.

Porque esto NO es una escuela de primaria de subastas.

Ni aquí queremos darle munición a los paracaidistas para competir en subastas con inversores ya iniciados que luchan con sus propias armas.

Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

Y por último, como medida de precaución para que nadie tenga la tentación de utilizar este chat como medio para resolver sus dudas particulares, voy a proponer una única regla básica:

Que todo lo que se comente sobre cualquier subasta en curso tenga que ser aportando el código de la subasta. 

Jejeje, un pequeño misil en la línea de flotación de quien esté investigando su particular El Dorado.

Iniciemos la conversación.

 

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  1. en respuesta a Mcelma
    -
    Top 100
    #3774
    27/06/24 20:47
    Los errores de identificación de los bienes subastados son frecuentes y a veces tienen consecuencias. Espero que ese no sea tu caso.
  2. #3773
    27/06/24 19:31
    Buenas tardes, 

    Quería exponeros el siguiente caso por si alguien se ha encontrado con algo similar y puede aportar su experiencia. 
    Esta semana concluyo la SUB-JA-2024-231543”, sobre ejecución hipotecaria EJH 000657/2021-A. 
    La referencia catastral que aparece en la certificación registral es errónea, le falta un número. 
    En el edicto si aparece la referencia catastral para poder localizar el inmueble, muchas veces no es así. 
    La dirección del edicto y la certificación registral coinciden.
    Al minuto de terminar la subasta intuí que había algo que estaba mal, esperaba que la subasta alcanzase cifras mayores .
    Resulta que la dirección, C/ Major 130, y referencia catastral de la vivienda que se cita en el edicto y descripción del bien en el portal de subastas no se corresponde con la real de la finca registral, la finca registral está situada en C/ Major 124. 
    El problema es que la vivienda del número 124 que es la finca registral que en realidad se ha subastado tiene un valor muy inferior a la del 130. 
    Es poco probable que se adjudique, ya que mi puja solo alcanza el 37% del valor de subasta y es vivienda habitual del demandado, pero me surge la duda de que el fondo solicite al juzgado la adjudicación al mejor postor condonando el resto de deuda a la parte demandada. 
    Supongo que alguien se preguntara, ¿porque pujar por debajo del 70% si es vivienda habitual del demandado? Pues puje por que en la certificación registral aparecía el precio de adquisición del fondo, algo que no suele ser habitual, por lo menos yo es la primera vez que lo he visto. 

    Un saludo 
  3. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #3772
    22/06/24 20:29
    Gracias Tristán por escribir un domingo. Lo leí al poco tiempo y me puse a escribir: "... pero soy un particular ...", ahí lo dejé y preferí buscar al respecto durante toda la semana. Parece que los particulares, entiéndase no empresa, empresarios, autónomos, también podemos hacer facturas con IVA, pero no puede ser para importes grandes, debe ser inferiores al SMI. En mi caso es muy superior, por lo que me he quedado casi igual. Al final pongo un comentario sobre esa situación por si puede ayudar a alguno, aunque ya se que ahora es más difícil que pueda darse esta misma situación. La verdad que pocos caminos quedan, porque está bastante discutido el tema. Algunos dicen que tributa la cesión, y la posterior transmisión del bien, otro no. Algunos que esa primera cesión sería por el mismo importe de la cesión más el que se cobre de más, y otros que sólo este último. Tampoco se ponen de acuerdo si es IVA o TPO. En resumen, un auténtico lio. Parece que el pago en B se va a generalizar, aunque para mi es un mundo bastante oscuro, y aunque pudiera parecer fácil, quedan muchas incógnitas de cuando debería cobrarse ese pago, el método, ...

    En la sección de Consultas OL de la Revista OL, nº 32, enero-febrero de 2012, páginas 50 a 52, al consultarse por la cesión de remate, se destaca que “si el cedente del remate es un particular la solución a adoptar en torno a la tributación del sobreprecio es muy discutida. Algunos autores y algunas resoluciones o sentencias consideran que se trata de una cantidad extraprocesal y que atendiendo a la literalidad del Reglamento del Impuesto estaremos al precio de adjudicación, que no incluye la comisión percibida para determinar la base imponible de la modalidad de TPO. Por otro lado, otras veces se han decantado por la sujeción a la modalidad de TPO por el importe total, a veces con fundamento en el artículo 17 del TRLITPAJD en cuanto se trataría de un supuesto similar a la cesión de derechos y otras veces en el propio importe satisfecho por la adquisición, que incluye lógicamente el remate y la comisión. A favor de la no sujeción a la modalidad de TPO del sobreprecio percibido por el cedente: Habiéndose efectuado la transmisión del inmueble mediante subasta judicial, con cesión de remate, habrá de estarse al precio de remate a efectos de determinar la base imponible del Impuesto, y siendo éste de 6.280.000 Ptas., ésta será la cantidad a consignar como base imponible del Impuesto, sin necesidad de incrementar la misma por la cesión de remate, ya que como se desprende del Auto citado, el licitador formuló su oferta en el acto de la subasta en calidad de ceder el remate a un tercero, y no con posterioridad a la celebración de la subasta, por lo que procede liquidar una sola transmisión al cesionario del remate, y la base imponible por la indicada modalidad impositiva, vendrá constituida, a priori, por el precio de remate, sin necesidad de añadir a éste lo que podría calificarse de comisión o sobreprecio (T.S.J. Castilla y León, Burgos 30-11-2000, R. 123/2000) 

  4. en respuesta a Juanrojo21
    -
    Top 100
    #3771
    22/06/24 06:07
    Ningún sentido.
  5. en respuesta a subasterozaragoza
    -
    #3770
    22/06/24 01:36
    Me estuve fijando en una subasta que finalizó hace un para de días, la situación es muy similar a todo lo que estás comentando. 
    Se trata de un inmueble que "NO" es vivienda habitual del ejecutado, la puja máxima no cubre nada de nada, pero, en esta historia hay una pequeña diferencia, la deuda con el ejecutante supera bien el 60% del valor de subasta, y el ejecutante en este caso es un banco.
    ¿Qué sentido tiene?  Pujar por ejemplo por el 30% del valor de subasta, cuando ya sabes de antemano que el ejecutante con la deuda ya se puede quedar con el inmueble.      
       
  6. en respuesta a Angelcaceres
    -
    Top 100
    #3769
    16/06/24 11:53
    Hubo una época en la que todos los adjudicatarios podían ceder el remate. Lo normal era hacerlo al mismo precio "oficial" de la adjudicación y que la diferencia se cobrara en dinero B. Si tú quieres hacerlo en A tendrás que hacerle al cesionario una factura con iva.
  7. #3768
    16/06/24 11:32
    Tengo la posibilidad de ceder un remate en un concurso de acreedores por tener la máxima puja, algo no común, ya que como sabéis solo tiene esa posibilidad el ejecutante.

    En este caso me surge la duda si a ese tercero que dejo la cesión de remate es a un precio superior, lógico si se quiere ganar, ¿el importe que abone va para el concurso o la diferencia va a mi bolsillo?, en caso contrario ¿Qué me aconsejáis?

     
  8. #3767
    22/05/24 11:41
    BUenas.
    Habiéndo leído varios artículos escritos por Tristán sobre cancelación de cargas, en el artículo del siguiente enlace: https://www.registradoresdemadrid.org/revista/29/Casos-Propiedad/AFECCIONES-FISCALES.aspx , se puede leer:.

    " B.- Si se sigue la segunda postura, no deberá notificarse al titular de la afección fiscal la ejecución de una carga previa y tampoco se cancelarán como consecuencia de la ejecución. El rematante o adjudicatario quedará afectado como cualquier otro adquirente ulterior por el débito fiscal que, en su caso, procediera como consecuencia de transmisiones anteriores. "

    La anotación que me hace dudar es una afección fiscal por una cantidad elevada como motivo de " al pago de AFECCION liquidaciones que, en su caso puedan girarse por el Impuesto sobre T.P. y A.J.D.; " y está anotada en el 2022.

    He de reconocer que dicha anotación me resulta extraña, porque el inmueble no ha variado de dueños en más de 20 años, con la salvedad de una anotación de obra nueva, con los mismos propietarios hace 15, pero mi pregunta es: ¿subsiste esta afección, tras el remate, siendo el responsable subsidiario el adquiriente?. Es dentro de una cesión de remate.


  9. en respuesta a Muelle
    -
    #3766
    15/05/24 10:19
    Que insulto a todas las personas que pagan sus hipotecas y ven como algunos se compran sus coches, van a restaurantes, no pagan comunidad.comunidad.
    Y lo más es que algunos de estos con moratorias quieren hacer negocios con alquileres, habitaciones, en fin.
  10. en respuesta a subasterozaragoza
    -
    #3765
    15/05/24 08:18
    Eso parece. Los vaticinios de Tristan se han hecho realidad.
  11. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #3764
    14/05/24 23:27
    Si claro, pero la LADJ lo unico que hace es dar traslados y traslados a las partes...
    Veremos a ver que hace.
    Por cierto se ha renovado la ley 1/2013 hadta 2028 verdad??
  12. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #3763
    14/05/24 16:07
    O 671 ;)
  13. en respuesta a subasterozaragoza
    -
    Top 100
    #3762
    14/05/24 15:03
    Lo que sea que ocurra, será en aplicación del artículo 670 de la L.E.C. ¿Le has echado un vistazo?
  14. #3761
    14/05/24 14:58
    Hola soy adjudicatario provisional y mi puja NO cubre principal pero ni intereses y costas.tampoco supera el 30 % del valor de tasación.La parte actora quiere mejorar pero no cubre el 60% del valor y se lo deniega el Juzgado. Puedo llegar a adjudicarme el bien o por el contrario el Juzgado que  alzará el embargo???


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