Nulidad y Usura. La nulidad del préstamo usurario a la luz de la Ley de Represión de la Usura 1
He considerado de interés necesario,traer a colación ya que ahora en estos tiempos que corren de crisis colgar un estudio sobre la Usura que determinadas entidades de créditos rápidos ofrecen en unas condiciones que por la imperiosa necesidad de efectivo, para pagar deudas acudimos a ellos sin verdaderamente ser conscientes de lo que verdaderamente firmamos.
Me refiero a entidades como COFIDIS, MBNA, CETELEM etc.
Evidentemente hoy el acceso al crédito esta muy cerrado a niveles de bancos digamos "normales", por lo que se recurre a estas financieras de crédito rápido que no ponen tantas objeciones a la hora de otorgarlos.
También es evidente y sólo hay que darse una vuelta por la red para observar la manera de proceder de estas financieras y los problemas que causan a los usuarios que acceden a sus servicios.
Es un estudio sencillo y descriptivo para aquellas personas que tengan dudas sobre la delicada linea que traspasa una operación Mercantil correcta de una práctica usuraria.
Lo dividiremos en diferentes capítulos para una mayor comprensión.
- I.- Introducción: fundamento de la ley de represión de la usura
- II.- Ámbito: supuestos susceptibles de ser clasificados como préstamos usurarios
- a.- Extensión: préstamos civiles y préstamos mercantiles
- b.- Operaciones sustancialmente equivalentes a los contratos de préstamo (artículo 9 de la Ley Azcárate)
- III.- Causas de nulidad
- 1.- Interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
- 2.- Los que consignen condiciones tales que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas a favor del acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales
- 3.- Los contratos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada
- IV.- Efectos
- a.- ¿Nulidad radical o nulidad relativa?
- b.- Efectos particulares de la usura
- V.- Relación con el derecho de consumo
I- Introducción: fundamento de la ley de represión de la usura
1 Sin ánimo de extendernos en aspectos introductorios relativos al préstamo usurario, consideramos importante detenernos siquiera brevemente en torno al fundamento de la promulgación y del propio contenido de la Ley Azcárate, en tanto en cuanto de las premisas establecidas doctrinal y jurisprudencialmente pueden extraerse importantes conclusiones que nos servirán en epígrafes posteriores para determinar la calificación que merece el vicio (nulidad o anulabilidad) de que adolecen tales préstamos.
Se entiende por usura el «interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo», o «la ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de una cosa», si bien especialmente se atribuye este significado en los supuestos en que tales beneficios son excesivos, identificándose a los efectos que nos ocupan la usura con el «interés excesivo en un préstamo» 2.
2 AA VV: Diccionario Enciclopédico Salvat Universal. Tomo 20, Barcelona, 1988, pág. 127.
Precisamente en atención a este significado «popular» del sustantivo usura y su adjetivo (usurario), se dictó la denominada Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) , la cual tiene además de su carácter evidentemente jurídico, una finalidad eminentemente ética y social, encaminada a evitar los grandes daños y la verdadera inmoralidad intrínseca que implica en casos determinados el contrato de préstamo, cuando aun cumpliéndose en él, aparentemente, las solemnidades legales de fondo y forma, se altera en realidad sustancialmente, su naturaleza, convirtiéndolo, de contrato útil, necesario y hasta benéfico, en contrato funesto y ruinoso, apelando para ello a combinaciones hábiles y artificios reprobados, mediante los cuales la avaricia, aliada con la crueldad, se procuran un lucro ilícito por lo excesivo a costa de la ignorancia, la inexperiencia o la angustiosa situación de sus víctimas 3.
3 Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1920.
Sin perjuicio de lo que señale a continuación, inicialmente, con relación al contrato de mutuo o de simple préstamo se plantea el problema central, con respecto a la obligación del prestatario de abonar los intereses pactados, de si existe un límite a la cuantía de éstos, por cuanto ninguna limitación impone el Código Civil ( LEG 1889, 27) (ni el Código de Comercio [ LEG 1885, 21] ), y ni siquiera prohíbe el pacto de pagar intereses de intereses (pacto de anatocismo), no existiendo en él tasa fijada para el pago de tales intereses. Precisamente, para evitar los posibles abusos de los prestamistas al amparo de tal libertad, se dictó la Ley de Préstamos Usurarios, de 23 de julio de 1908, cuyos artículos 2, 8, 12 y 13 han sido derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
Así las cosas, la Ley de Usura de 1908, también denominada Ley de Azcárate por haber sido Don Gumersindo Azcárate, quien la propició, se promulgó con la finalidad de reprimir los préstamos usurarios y se inspira en el principio de ética social a que respondieron en el Derecho histórico las que tasaron el interés del dinero, imponiendo sanciones de diversa índole a los infractores y obedece al propósito de atajar los grandes daños que en la economía privada venían causando algunas convenciones al amparo de la libertad de la contratación introducida en nuestra legislación por la Ley única, Título 16, del Ordenamiento de Alcalá, y mantenida en el artículo 1255.b) del Código Civil en los que consentía el deudor que el acreedor fijara con exceso la cantidad entregada o se comprometía a pagarle intereses desproporcionados, obligándole a la devolución de las sumas que ambos conceptos ya abusivamente representaban, constreñidos a este inicuo consentimiento contractual por condiciones de agobiante penuria económica, inexperiencia o limitación de facultades mentales que no le permitían con libertad discurrir sobre su conveniencia y la extensión de sus derechos para darse perfecta cuenta de las obligaciones así contraídas y que, como víctima, el deudor reconocía y formalizaba; pero siempre habían de consistir las convenciones a que aquellas prohibiciones y sanciones hubieran de aplicarse en estipulaciones relativas a devoluciones de dinero en que ordinariamente consiste el contrato llamado de préstamo, en su acepción más usual de mutuo, aunque el contrato revistiera formas y ofreciese modalidades o garantías que ocultaran la verdadera realidad de una devolución de dinero con interés excesivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1928) 4.
4 Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de enero de 2001 ( AC 2001, 1813) .
En este mismo sentido, en orden a determinar el fundamento de la Ley comentada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1933 ( RJ 1933, 1417) establece que la Ley de 1908 al establecer en su artículo 1 la nulidad de los préstamos viciados por la usura, califica, según los términos expresivos y categóricos de dicha disposición, y sanciona un principio eterno de moral universal que trasciende específica y concretamente a la esfera jurídica para limitar la libertad contractual si los pactos inicuos y reprobados por la conciencia colectiva implican ofensa contra « bonos mores», vulneran el orden público o contravienen las ordenanzas de una ley prohibitiva, de tal modo que cuando todos o alguno de estos factores móviles interfieren en un negocio aparentemente regular y formal determinan un vicio radical de ilicitud en el contenido del mismo por flagrante violación de la moral y el derecho, cuyas normas rectoras de la conducta humana, dirigidas a la general convivencia, tienden a realzar el alto sentido de la dignidad de la Ley para que mediante los preceptos de ésta puedan evitarse y neutralizarse los efectos desastrosos de torpes especulaciones e infame comercio entre la necesidad y el egoísmo al socaire del préstamo usurario 5.
5 Ídem.
Como motivos principales de promulgación de la Ley podemos citar 6:
6 SABATER BAYLE, I.: Préstamo con interés, usura y cláusulas de estabilización. Pamplona, 1986, págs. 153-154.
a. Los abusos que intencionadamente venían cometiendo los prestamistas bajo el régimen de libertad absoluta.
b. El principio de libertad de forma contractual, y la sanción de nulidad derivada de los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación y dolo), observándose en el texto de la ley un marcado carácter ético y social, viniendo a sancionar de modo expreso todos aquellos contratos simulados que vayan contra el principio general de buena fe de los contratantes.
c. Principio causalista, por el cual es posible sancionar con nulidad todo negocio jurídico celebrado sin causa o sin causa lícita.
d. El principio de equivalencia de las prestaciones, propio de todo contrato sinalagmático, el cual se halla presente en el articulado de la Ley 7.
7 También en orden a los motivos por los cuales se promulgó la Ley de 1908 ( LEG 1908, 57) podemos reproducir el Discurso de Presentación de la Proposición de Ley que presentó Don G. Azcárate al Congreso el 15 de julio de 1907 (RODRÍGUEZ MARTÍN, A.: Represión de la Usura. Madrid, 1923). «AL CONGRESO Constituyó una aspiración esencial de la Revolución en su primer período el anhelo de consagrar la libertad en todas las esferas sociales. Por lo que hace a la industria, se caracterizaba su organización en el Antiguo Régimen por una extensa intervención del Estado en la misma, como lo muestran la instrucción de los gremios, las Compañías privilegiadas, la policía de abastos, el régimen aduanero prohibicionista, la tasa, etc. Y como no podía ser menos de suceder, se afirmó la libertad del interés en los préstamos más pronto o más tarde, hasta tal punto, que al presente muy contados conservan la tasa.Pero es éste un particular respecto del cual puede bien apreciarse la necesidad de no destituir lo que había sido resultado de la aspiración más arriba anotada, sino de completar lo hecho, en vista de los resultados que ha ofrecido en la práctica. Por eso Austria y Alemania, conservando la libertad de interés que consagraron respectivamente, las Leyes de 14 de junio de 1868 y de 14 de noviembre de 1867, han venido la primera por las de 19 de junio de 1877 y 28 de mayo de 1881, y la segunda por las de 24 de mayo de 1880 y 19 de junio de 1893, a salir al encuentro de los abusos escandalosos de los prestamistas.De igual modo en la Gran Bretaña, donde, a pesar de no existir la tasa desde 1854, los Tribunales de equidad venían en ayuda de los prestatarios tratados duramente, invocando el principio “fraus omnia viciatur”, se ha dictado recientemente la Ley de 8 de agosto de 1900 por la cual se atribuye esa misma facultad a los Tribunales de Condado y se determinan los casos en que los prestamistas pueden contraer una responsabilidad criminal. En el mismo sentido se inspira la Ley dictada en Suecia en 14 de junio de 1901.Quizá se diga, como ya se dijo en Austria y en Alemania, que resultaría ineficaz el intento de poner coto a esos desmanes de los prestamistas porque ellos arbitrarán medios para eludir la ley. Pero es el caso que la estadística de ambos países demuestra que, si no todo lo que era de desear, se logró lo bastante para justificar la formación de las leyes en cuestión, puesto que aproximadamente tuvieron aquéllas aplicación en la mitad de los casos reclamados».(Texto recogido de la obra de SABATER BAYLE, I.: Préstamo con ..... Ob. Cit., págs. 149-153).
II- Ámbito: supuestos susceptibles de ser clasificados como préstamos usurarios
a- Extensión: préstamos civiles y préstamos mercantiles
Uno de los aspectos suscitados en la aplicación histórica de la Ley de Represión de la Usura ( LEG 1908, 57) ha sido su extensión no sólo a los préstamos civiles, sino también a los mercantiles.
No obstante, en primer lugar, y dada la variedad de los denominados en un sentido amplio «préstamos civiles», debemos señalar a cuáles de éstos se entiende aplicable dicha Ley. En estos términos, a tenor de lo dispuestos en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil ( LEG 1889, 27) , debemos estar a la siguiente clasificación:
a. Comodato: su objeto son las cosas no fungibles, transmitiendo el simple uso y disfrute de la cosa, teniendo un carácter esencialmente gratuito. En atención a las anteriores circunstancias, y especialmente por la inexistencia de emolumento que ha de pagar el que adquiere el uso (artículo 1741 del Código Civil), no cabe la aplicación de la Ley Azcarate destinada expresamente a aquellos préstamos en los cuales el prestamista recibe contraprestación por la entrega.
b. Mutuo o simple préstamo: tiene por objeto el dinero y cosas fungibles, transfiriendo la propiedad de la cosa, y obligando a devolver el «tantundem eiusdem generis», caracterizándose asimismo por tratarse de un contrato naturalmente gratuito. Dados los términos de la Ley de Represión de la Usura, la misma va destinada a aquellos contratos de préstamo de dinero en los que se ha estipulado contraprestación, es decir, onerosos. No obstante, podría plantearse el supuesto en el que ante un contrato de préstamo de cosa fungible de dinero, se pactase un interés desproporcionado en atención a las circunstancias recogidas en dicha Ley (se establecieren cláusulas leoninas o se consignase la entrega de cantidad superior a la realmente entregada), entendiendo en nuestra opinión aplicable analógicamente la misma a tal supuesto de hecho, no sólo por lo dispuesto en el artículo 9, sino esencialmente por el idéntico funcionamiento y contenido, en tanto que caras de una misma moneda, el contrato de mutuo o simple préstamo.
Sentado lo anterior, el siguiente problema estriba en determinar si dicha Ley se aplica única y exclusivamente a los préstamos civiles, o si también cabe su aplicación a los préstamos mercantiles (a tenor del artículo 311 del Código de Comercio [ LEG 1885, 21] aquellos en que concurren las circunstancias siguientes: que alguno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio). Ante tal cuestión, si bien inicialmente la jurisprudencia se manifestó en sentido contrario a tal aplicación a los contratos mercantiles (así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1919), en la actualidad se admite unánimemente su extensión a los mismos; no obstante, dadas las características especiales del ámbito mercantil (así, especialmente la búsqueda de un lucro económico y el riesgo asumido en las operaciones mercantiles, circunstancias que entre otras justifican el pacto de intereses más altos que en los préstamos civiles) se muestra mucho más rigurosa en la apreciación de los requisitos, lo cual implica la necesidad de que las causas que podrían fundar la usura se manifiestan de un modo mucho más acusado que en los contratos civiles. En este sentido, se afirma que « aun siendo cierto que la más reciente doctrina de este Tribunal, por aclaración de la establecida entre otras, en las Sentencias de 4 de enero de 1913, 3 de abril de 1925, 28 de abril de 1927 y 29 de febrero de 1928, ha subrayado en la de13 de febrero de 1941 ( RJ 1941, 147) , que no ha de entenderse en términos tan absolutos que queden siempre al margen de la usura, las operaciones mercantiles e industriales lo que autoriza para aplicar las normas especiales cuando circunstancias muy calificadas revelen su existencia, en el caso objeto del litigio, como amplia y certeramente razonó el sentenciador, no hay prueba alguna, ni siquiera indicio revelador de la ilicitud de la operación por ninguno de los motivos determinantes de nulidad» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1945 [ RJ 1945, 445] ) 8. Esta interpretación extensiva de la Ley de Represión de la Usura, se justifica atendiendo al tenor literal de la propia Ley, en la que en ningún momento se aprecia la exclusión de su ámbito de aplicación a los contratos mercantiles, de modo que no es posible interpretarla en términos tan absolutos que queden al margen de la usura las operaciones mercantiles o industriales, ni siquiera por el hecho de que al estar presididas por la idea de lucro, deba autorizarse en ellas una mayor libertad en la contratación y aplicarles la norma especial, cuando circunstancias muy calificadas revelen el carácter usurario del negocio concreto 9.
8 FERNANDO VIZCARRO, C.: El préstamo usurario. Barcelona, 1963, pág. 101.
9 Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1949 ( RJ 1949, 262) . En este sentido, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 21 de mayo de 2002 ( PROV 2002, 174900) , dispone que « en orden a la aplicación de la Ley de represión de la usura, de23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) , como es sabido, el Tribunal Supremo a partir de 1941 declaró su aplicabilidad a los préstamos mercantiles, siquiera debe autorizarse para ellos una mayor libertad en la contratación y aplicarles la norma especial, sólo cuando concurran circunstancias muy cualificadas que revelen el carácter usuario del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1975 [ RJ 1975, 4039] )».
En conclusión, en materia mercantil hay mayor libertad de contratación que en la esfera civil; el artículo 315 del Código de Comercio parece ir aún más lejos cuando establece que en los préstamos mercantiles podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie. Pero hemos de tener en cuenta que dicho artículo no ha de entenderse en términos tan absolutos que queden siempre al margen de la usura las operaciones mercantiles, especialmente si se toma en consideración que conforme a la Ley de Usura, no son los preceptos del Código Civil y del Código Comercio, sino dicha Ley, la que debe regular las mutuas acciones y relaciones entre prestamista y prestatario cuando se trata de contratos usurarios, tal y como ha dicho la jurisprudencia apuntada con anterioridad 10.
10 Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de enero de 1994 ( AC 1994, 740) . También en relación a la aplicación de esta Ley a los préstamos mercantiles podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1927, 13 de febrero de 1941 ( RJ 1941, 147) , 9 de mayo de 1944 ( RJ 1944, 665) , 31 de marzo de 1945 ( RJ 1945, 445) , 1 de marzo de 1949 ( RJ 1949, 262) , 28 de enero de 1957 ( RJ 1957, 694) y 26 de noviembre de 1959 ( RJ 1959, 4464) .
b- Operaciones sustancialmente equivalentes a los contratos de préstamo (artículo 9 de la Ley Azcárate)
11 Artículo 9.Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
Si bien la forma típica a la cual se aplica la sanción de nulidad por usura la constituye el simple préstamo o el mutuo, en los términos anteriormente señalados, ya tenga por objeto dinero u otra cosa fungible, no menos cierto es que la previsión del artículo 9 permite su extensión más allá del mismo, permitiendo su aplicación a contratos que, revistiendo diversas formas jurídicas, encubren operaciones de préstamo usurario, tales como compraventas, negocios jurídico-cambiarios, y ventas con pacto de retro entre otros. En su virtud, cabe aplicar los preceptos de la Ley a toda operación o acto jurídico que, por su contenido o las derivaciones de que sea realmente susceptibles contra los que se obligaron, fuese equivalente a un préstamo en dinero, con las características definidas en el artículo 1, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido. Así, cualquiera que sea la conceptuación de la naturaleza del negocio, desde el punto y hora en que hay una entrega de dinero para su devolución en circunstancias o tiempo determinadas, mediante la percepción de un interés y aunque sea con adiciones complejas de garantías añadidas, está dentro del ámbito de la Ley de Represión de la Usura ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1993 [ RJ 1993, 2241] ) 12.
12 SABATER BAYLE, I.: AC. «Los contratos usurarios en la reciente jurisprudencia» Vol. I, Parte Estudio, 1994, págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146).
Entre tales contratos, encontramos supuestos en los cuales se aplica la Ley Azcárate a contratos de compraventa a carta de gracia al estimar, dada la valoración judicial de la prueba obrante en Autos, que se trata de encubrir un préstamo usurario 13, siempre que tales convenciones que desfiguren el préstamo tiendan al mismo fin y lucro ilícito, si bien se exige « no sólo que el interés o utilidad que en perjuicio del deudor obtenga el acreedor sea notablemente exagerado que exceda de los límites de la licitud legal y moral hasta el extremo de anular el pacto, sino, además, que para lograrlo el prestamista, ya real, ya figurado, cuando el contrato no es préstamo, se haya prevalido de la angustia del necesitado que cohíbe la natural libertad para el consentimiento o de lo limitado de sus facultades mentales que se presta al engaño» 14. También en relación con la venta con pacto de retro, dispuso la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1942 ( RJ 1943, 4) que « el contrato de compraventa con pacto de retro celebrado (...) encubría tras la figura de un negocio sólo aparentemente lícito, un préstamo usurario por las condiciones en que se contrajo; pues aparte de que las estipulaciones se hicieron ante el agobio que determinaba una grave enfermedad de una hija de la prestataria y el inminente vencimiento de una hipoteca que colocaba a la deudora en trance de ruina, resultó también que la venta pactada en tales condiciones permitía al acreedor enajenarla a su libre voluntad, después de consolidado su dominio y siempre por un precio muy superior al importe del préstamo; todo lo que precisamente ocurrió en el caso de Autos, de tal manera que el prestamista obtuvo por semejante arbitrio un lucro que representa una cantidad dos veces superior al capital prestado, y como aun ejercitadas las excepcionales facultades (...) en materia de apreciación de prueba (...), es obvio que en el evento litigioso se apreció acertadamente el mencionado precepto legal, puesto que, según él, no sólo son nulos los contratos en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (...) sino también el concertado en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que se aceptó por el prestatario en una situación angustiosa».
13 Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1912.
14 Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1926.
Asimismo, encontramos supuestos en los que se considera existente una operación de préstamo encubierta, cuando en garantía de la devolución de la cantidad prestada, el prestamista obtiene un documento privado en el que se supone que el demandado (prestatario) vende al demandante (prestamista) una cantidad determinada de bienes por un precio inferior al de mercado de los mismos en la plaza en cuestión, deduciéndose de las circunstancias que tal obligación, en las condiciones pactadas, equivale sustancialmente a un préstamo de interés muy superior al normal, aceptable para dicha operación de mutuo 15.
15 FERNANDO VIZCARRO, C.: Ob. Cit., págs. 71-72, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1930 ( RJ 1930, 1198) en un supuesto en el que en el contrato privado se entendían vendidos 30.000 kilogramos de cebada, al precio de 0,20 pesetas cada kilogramo cuando el precio de dicho artículo en plaza en aquella fecha era el de 0,36 pesetas.
En suma, jurisprudencialmente se ha aplicado la sanción prevista en la Ley de 1908, al amparo de lo establecido en el artículo 9 de la misma, a aquellas operaciones utilizadas para amparar o disfrazar operaciones usurarias, pudiendo apreciarse en todos aquellos contratos, tales como compraventa 16, venta con pacto de retro 17, venta con pacto de retro y arrendamiento 18, promesa de venta 19, letras de cambio 20, permuta, sociedad, fianza 21, anticresis, donaciones remuneratorias, descuento bancario 22, dación de bienes en pago 23, mandato 24, entre otros, que a juicio del juzgador, dadas las amplias facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley, impliquen un encubrimiento fraudulento de una operación crediticia de carácter usurario, todo lo cual nos conduce al problema de la simulación 25. Ciertamente, llegados a este punto, lo cierto es que debemos distinguir entre los contratos simulados y los contratos usurarios, por cuanto a los primeros se les aplicará el régimen jurídico correspondiente al negocio disimulado, el cual podrá ser válido o ineficaz 26, mientras que en aquellos que se den las circunstancias contenidas en el artículo 1 de la Ley de 1908 se les aplicarán las sanciones previstas en esta misma Ley, lo que no empece a que en ambos supuestos se pueda llegar a la misma solución.
16 Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1922; Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1988 ( RJ 1988, 4331) ; Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1991 ( RJ 1991, 8148) ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 1991 ( RJ 1992, 3903) .
17 Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1924; Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989 ( RJ 1989, 754) ; Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1994 ( RJ 1994, 10591) ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de enero de 2001 ( AC 2001, 1813) . Recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 8 de enero de 1998 ( AC 1998, 4181) , analiza un supuesto en el que el problema se plantea en torno a un documento con forma de escritura pública de compraventa con pacto de retro, en el que la compraventa se celebra con el pacto de retro ejercitable en el plazo de cuarenta y cinco días desde el otorgamiento reintegrando la cantidad de cinco millones de pesetas más los gastos de legítimo abono y las impensas necesarias y útiles. Transcurrido el plazo caducaba el derecho a retraer y, en consecuencia, se entendería perfecta la compraventa a favor del comprador. En la demanda se sostiene que lo que en realidad se suscribió fue un préstamo por el que percibió el actor la suma de cuatro millones de pesetas del demandado, comprometiéndose el actor a devolver la cifra recibida más un millón doscientas cincuenta mil pesetas en el plazo de 45 días, firmándose el contrato que antes hemos mencionado. Debido a ello, en la demanda se solicita la nulidad del contrato de préstamo en aplicación de la Ley Azcárate por haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulta leonino, habiendo motivos para estimar que se aceptó por el prestatario a causa de su situación angustiosa. La Audiencia, en atención a la prueba obrante en Autos afirma la concurrencia de un préstamo encubierto. Dado el interés del razonamiento empleado consideramos oportuna la transcripción de parte de la misma: «Es doctrina jurisprudencial que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997 [ RJ 1997, 5402] y27 de mayo de 1996 [ RJ 1996, 3922] ). En el caso concreto cualquiera que fuera la denominación que se plantea el negocio jurídico, queda evidenciado claramente que el negocio jurídico que vinculaba a las partes era un contrato de préstamo. La consecuencia que de ello deriva será que nos hallaríamos ante un supuesto de simulación con nulidad del negocio simulado, pero habrá de examinarse si el contrato encubierto, disimulado es o no válido y eficaz.La presunción de existencia de causa del contrato de compraventa del artículo 1277 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) puede ser destruida por prueba en contrario, de la que se infiera la falta de causa por darse simulación absoluta. La falsedad de la causa está íntimamente relacionada a la cuestión de la simulación del consentimiento contractual, por la discordancia entre las voluntades internas o externas manifestadas.En el caso concreto, ello implicaría la nulidad del contrato de compraventa, pues será un elemento fundamental para la validez del contrato la existencia de causa lícita subyacente a tenor de lo preceptuado en el artículo 1261 del Código Civil con las consecuencias previstas en los artículos 1274 y 1276 del Código Civil, lo que determinará la desestimación en este extremo del recurso formulado por el demandado y no podrá mantenerse la validez del contrato de compraventa.Además, en el contrato de compraventa se contenía un pacto comisorio. Esta figura ha sido repudiada en nuestro derecho en aquellos casos como el que nos ocupa en que la causa eficiente de la garantía consiste en la transmisión de la propiedad fue el préstamo, la aceptación de estos pactos no es aconsejable: a) porque si bien es innegable que en la doctrina de esta Sala los tiene admitidos para ciertos supuestos, ello no tiene carácter general en cuanto que en otros los rechaza.b) Porque en el Código Civil existe una concreta prohibición de los mismos para los contratos de garantía a que el artículo 1858 se refiere (hipoteca y prenda).c) Porque aun cuando algún sector de la doctrina científica no lo admita, lo cierto es que la más generalizada posición acepta que la prohibición contenida en dicho precepto puede extenderse a otros supuestos, lo cual no rechaza la jurisprudencia de esta Sala, extensión que puede operarse perfectamente para casos como el presente por virtud del cual el prestamista ostenta garantía, además del “ius detrahendi”, un derecho de preferencia para el cobro del capital, sin olvidar el derecho a ejercitar judicialmente las oportunas acciones para exigir el cumplimiento del débito, así como el de interesar la venta en subasta pública de los bienes que sirven de garantía al préstamo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1988 [ RJ 1988, 9748] ). La prohibición de los pactos de “lex comisoria” impiden al deudor conferir al acreedor la facultad en caso de impago de adjudicarse el mismo las cosas dadas en garantía, prohibición que de manera expresa se contiene en el artículo 1859 del Código Civil y que se produce en el caso concreto a través de la instrumentalización de una compraventa en la que el objeto son unos inmuebles, cuyo precio es el importe de la deuda insatisfecha, persiguiendo el acreedor el fin de apropiarse de dichos bienes dados en garantía del préstamo, lo que dará lugar a la nulidad radical de la compraventa.TERCERO.–En cuanto al préstamo y la validez del mismo, la totalidad de las partes reconocen la existencia del préstamo, en concreto en la propia demanda por el actor se admite la existencia del préstamo. Lo cual deberá remitir a examinar las prescripciones de laLey de Represión de la Usura ( LEG 1908, 57) , del artículo 1, que se consideran usurarios los contratos en los que se abusa de la situación de necesidad del prestatario, y se establece un interés superior al usual y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.La primera circunstancia de situación de necesidad derivada de que la cantidad recibida en concepto de préstamo se destinará al pago de deudas que tenía pendientes el actor, no puede llegarse sin ningún otro elemento a establecer que el actor se hallara en una situación angustiosa ni tampoco puede hablarse de la inexperiencia del demandante en este tipo de operaciones en orden a estimar que se trata de un préstamo leonino, pero ello no obsta para que se examine la existencia de un interés notablemente superior al que se articula por las entidades de crédito en operaciones similares, es decir, si el préstamo es usurario.Efectivamente del examen del contrato de compraventa y de las cantidades que habían de abonarse para ejercitar el pacto de retro, cinco millones doscientas cincuenta mil pesetas, llevarán a establecer que el interés de la operación de préstamo sería el doscientos cincuenta por ciento, interés, por lo tanto notablemente superior al interés en operaciones de crédito similares, por lo que el préstamo habrá de considerarse usurario».
18 Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1928.
19 Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1928.
20 Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1925 y de 20 de junio de 1922.
21 Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1987 ( RJ 1987, 6272) ; Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1449) .
22 SABATER BAYLE, I.: Los contratos usurarios .... Ob. Cit., págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146). Esta autora pone como ejemplo el contrato bancario de descuento de letras para disimular los intereses pactados, en lo que en realidad era un préstamo, representado por la diferencia entre la cantidad descontada y la entregada al prestatario por el banco descontante o prestamista.
23 Así en aquellos supuestos en que el valor de lo entregado supera la cuantía de la deuda.
24 Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1914.
25 SABATER BAYLE, I.: Los contratos usurarios .... Ob. Cit., págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146).
26 Así, en los supuestos de contratos simulados únicamente se producirá la nulidad por razón de usura en aquellos supuestos en que el contrato disimulado encierre un verdadero préstamo mediante el cual se persiga la obtención de intereses usurarios; a sensu contrario ello implica que la simulación no conlleva por sí misma y automáticamente la nulidad del negocio disimulado en aquellos supuestos en que el préstamo en cuestión no encuadra en ninguna de las circunstancias que legalmente permitan calificarlo como usurario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1989 [ RJ 1989, 829] ).
No obstante, en todos los supuestos mencionados debemos tener en cuenta que para la consideración de tales negocios jurídicos como encubridores de préstamos usurarios, no basta con atender a la propia calificación dada por las parte al mismo, sino que es preciso un complejo y exhaustivo examen de su finalidad y de todos y cada uno de los elementos que integran el contenido, máxime si tenemos presente que en todos estos casos nos encontramos inicialmente ante contratos perfectamente admitidos en nuestro Derecho 27.
27 Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1943 ( RJ 1943, 857) .
III- Causas de nulidad
III- Causas de nulidad
En orden a la determinación de cuáles son los requisitos que deben concurrir para determinar la existencia de un préstamo usurario de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Azcárate ( LEG 1908, 57) 28, doctrinal y jurisprudencialmente surgió la duda relativa a si todas y cada una de las circunstancias señaladas en dicho artículo debían concurrir en el contrato en cuestión, o si, por el contrario, era posible apreciar en dicho artículo la existencia de diversos grupos de préstamos usurarios. En la actualidad, sin perjuicio de la jurisprudencia contradictoria apreciable desde principios del Siglo XX hasta mediados del mismo 29, y tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1942 ( RJ 1942, 332) 30, se pueden distinguir propiamente tres grupos de préstamos usurarios 31, estimándose por la Jurisprudencia, como regla general, que son usurarios aquellos préstamos en que concurre cualquiera de dichas circunstancias, no siendo por tanto, precisa, la coincidencia de las tres, ya que la conjunción o el intercalado que aparece en el artículo es de carácter disyuntivo 32. Así pues son préstamos usurarios los siguientes 33:
28 Artículo 1.Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.
29 Como ejemplo de dicha contradicción, y abogando por una solución contraria a la que en este trabajo defendemos, podemos citar la posición de FERNANDO VIZCARRO, C.: Ob. Cit., pág. 37, quien citando a MUCIUS dispone que «... “ no parece conveniente ni justo el criterio, según el cual el interés crecido, por sí solo, no constituye usura, sino que ha de ir acompañado de otros requisitos o circunstancias que señala el Tribunal Supremo en muchas circunstancias”, como veremos. Es decir, aunque el interés sea superior al normal, cuando la percepción del mismo no va unida a las demás circunstancias transcritas en la norma que comentamos, no hay usura». Ciertamente llama la atención la afirmación realizada por el autor, por cuanto al exponer a continuación el tratamiento jurisprudencial del tema principia su exposición transcribiendo lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1911, la cual defiende la postura contraria, y finaliza la misma señalando lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1955 ( RJ 1955, 3101) , en la que, contrariamente a lo defendido por dicho autor, se dispone que « basta la existencia de un interés desmesurado, notablemente superior al normal, sin la concurrencia de todas las demás circunstancias que determina el artículo 1, para que proceda aquella declaración (usurario)».
30 Dicha Sentencia estableció, acertadamente que la imposibilidad de considerar necesaria la concurrencia de todas las circunstancias del artículo 1, se desprendía de diversas razones:« 1ª Para entender que el citado artículo exige la existencia conjunta de todos los requisitos que en él se mencionan, es necesario dar a la partícula “o” que el texto legal emplea el sentido de una partícula copulativa, lo que evidentemente no procede, debiendo entenderse por tanto que la partícula “o” no une sino que separa dos casos distintos e independientes, cualquiera de los cuales basta para fundar la declaración de nulidad del contrato. 2ª. El legislador, que en el mismo párrafo, cuando ha querido exigir conjuntamente la existencia de dos circunstancias ha empleado la partícula “y”, hubiera hecho lo mismo después, si su intención hubiera sido unir en un solo caso todos los requisitos que menciona. 3ª. La partícula “y” en el estilo llano y natural precede al último miembro de una enumeración, indicando que con él se cierra el concepto, que por tanto queda completo en este caso con las dos circunstancias de interés superior al normal del dinero y manifiestamente superior a las circunstancias del caso. 4ª.Si existe duda no debe preferirse la interpretación que privaría de gran parte de eficacia a una ley que tiene por objeto la represión de un grave mal social, de todo lo cual hay que concluir que basta que se aprecie la existencia de un interés pactado notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso para que proceda declarar la nulidad del contrato sin que se requiera ninguna otra circunstancia».
31 En este sentido, dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de enero de 1994 ( AC 1994, 740) : «Desde la primera jurisprudencia (en Sentencia de 21 de octubre de 1911), el Tribunal Supremo distingue tres tipos de contratos usurarios, en interpretación del artículo 1 de laLey de Usura ( LEG 1908, 57) : a) los de interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; b) los leoninos, cuando hubiere motivo para estimar que habían sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; c) los que supongan mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.El supuesto de autos encaja ampliamente en el primer supuesto del artículo 1 de dicha ley pues, como declaró laSentencia de 18 de junio de 1945 ( RJ 1945, 950) “no es necesario, para que un contrato deba ser declarado nulo como usurario que concurran todos los requisitos contenidos en dicho artículo, bastando que se aprecie la existencia de un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, para que proceda declarar la nulidad del contrato, sin que se requiera ninguna otra circunstancia”».
32 Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo ( RJ 1958, 1428) y 23 de septiembre de 1958 ( RJ 1958, 2832) , 15 de diciembre de 1965 ( RJ 1965, 5887) , 14 de abril de 1966 ( RJ 1966, 1773) , 19 de diciembre de 1974 ( RJ 1974, 4799) y 30 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9713) .
33 Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de enero de 2001 ( AC 2001, 1813) ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2001 ( AC 2002, 837) .
1. Aquellos en que se estipula un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Alude en este sentido la Ley de 1908 a un criterio cuantitativo que exige atender para su determinación al momento de la perfección del contrato, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse.
2. Los que consignen condiciones tales que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas a favor del acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de sus situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
3. Los contratos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
1- Interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
Tal y como señaló el propio Azcárate, « a lo que se aspira es a declarar la nulidad de aquellos contratos de préstamo (y asimilados) que, por las condiciones en que se han llevado a cabo, implican una falta real y positiva de consentimiento, esto es, un vicio en el fondo, y además por aquella relación delicada en que se encuentra el orden jurídico con el orden ético, que obliga al primero a imponer ciertas sanciones a las infracciones del segundo» 34.
34 SABATER BAYLE, I.: Préstamo con .... Ob Cit., pág. 155.
El problema, en este primer supuesto, estriba en determinar cuándo el interés pactado es desproporcionado, debiendo estarse a las circunstancias del caso 35, y especialmente a la plaza y la época en la que se prestó el consentimiento 36, apreciándose discrecionalmente por los Tribunales en virtud de las facultades conferidas a los mismos en la materia cuándo el interés pactado es el normal, otorgando especial valor probatorio a la prueba pericial que en el seno del procedimiento pueda practicarse, y sin tenerse en cuenta la posible inflación que se haya podido producir con relación a la cuantía de los intereses 37.
35 Las circunstancias relevantes para la calificación de un préstamo como usurario son las concurrentes en el momento en que se prestó el consentimiento, siendo aquélla la realidad que ha de contemplarse y no la vigente en el momento en que el préstamo haya de desplegar su eficacia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1992 [ RJ 1992, 7330] ). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 1267) establece que « laSentencia de 29 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 7330) , con cita de las de10 de junio de 1940 ( RJ 1940, 518) , 6 de julio de 1942 ( RJ 1942, 930) y1 de febrero de 1957 ( RJ 1957, 1938) , afirma que para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los artículos 2.3 y 3.1 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) ». Así, si bien a continuación intentaremos centrarnos en determinar cuándo la Jurisprudencia considera que el interés es superior al normal del dinero, no debemos olvidar que junto a esta nota debe darse la necesidad de que el mismo sea desproporcionado con las circunstancias del caso.Como circunstancias que se consideran influyentes en este punto, podemos citar fundamentalmente el riesgo asumido por el prestamista, de modo que tal y como señala SABATER BAYLE, I.: Los contratos usurarios .... Ob. Cit., págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146), « es criterio comúnmente aceptado que los intereses tolerables en los préstamos garantizados con hipoteca deben ser inferiores a los permisibles en préstamos sin garantía, en relación a la seguridad que tiene el prestamista de recuperar (en aquéllos) el capital y los intereses, si bien esta consideración apenas ha tenido reflejo jurisprudencial reciente. Así, laSentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989 ( RJ 1989, 754) a propósito de un préstamo garantizado con la venta a carta de gracia de una finca, declara que el interés pactado del 28 % es cifra exagerada cuando la garantía real, ajena a avatares mercantiles, asegura el cumplimiento de la operación sin riesgo para el prestamista».
36 SABATER BAYLE, I.: Préstamo con .... Ob. Cit., pág. 156. Esta autora, transcribe expresamente las palabras del padre de la Ley comentada, quien afirma: « la normalidad de los intereses es el precio normal del mercado. ¿Cómo se sabe eso? Como lo saben todos los que se ocupan en estos asuntos. En las Bolsas y en los Centros mercantiles se conoce eso perfectamente y se sabe la diferencia entre un préstamo a la gruesa y un préstamo ordinario, y entre un préstamo con garantía hipotecaria y otro sin garantía».
37 Ídem, págs. 5 y ss.
Así las cosas será el Juez quien deba determinar qué se entiende en el supuesto de hecho en concreto por interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo cual puede producir no sólo confusión en la materia, sino también pronunciamientos contradictorios, dotando de relativismo la materia que nos ocupa.
Antes de hacer referencia a los pronunciamientos jurisprudenciales que han determinado la existencia de un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, consideramos oportuno partir de una previa delimitación conceptual en orden a distinguir los diversos conceptos intervinientes en las operaciones de crédito y señalar aquellos respecto de los cuales debe limitarse el análisis del Juez para su calificación como usurarios. Así, deben distinguirse 38 los intereses (remuneración o contraprestación que recibe el prestamista por el capital o bien fungible que entrega), de conceptos tales como los gastos derivados de la formalización del negocio jurídico 39 (ya sean honorarios debidos a Notarios, repercusiones fiscales, gastos de registro, seguros, etc.), las comisiones derivadas del coste empresarial de la operación crediticia, las cláusulas penales, y las posibles cláusulas de estabilización 40. Resulta interesante destacar la necesaria distinción entre los intereses pactados como tales, y respecto de los cuales habrá de analizarse su posible carácter de usurarios, de los intereses pactados como cláusula penal para los supuestos de incumplimiento, entendiendo el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de junio de 1912 41, plenamente válida y exigible la misma, al disponer « que por ser innegable la facultad que todos tienen de convenir cláusulas penales, si éstas no son imposibles de cumplir o contrarias a la moral o a las buenas costumbres, no es permitido confundirlas en su aplicación, con las normas represivas de la usura, en que, para el mejor orden social y privado, se inspiró la Ley de 23 de julio de 1908, por cuanto las primeras afectan al incumplimiento voluntario de una obligación principal contraída con el verdadero y conocido propósito de compensar la falta de pago de determinada deuda exigible, según lo contratado, después de transcurrido el plazo marcado; mientras que las disposiciones de aquella ley tienden al principio, haya o no convención escrita, a reparar las consecuencias que, repugnantes y opuestas a la moral, soporta un deudor cediendo a circunstancias excepcionales por las que atraviesa, de las cuales el prestamista usurero e inconsiderado, suele con bastante frecuencia todavía, aprovecharse sin reparos para obtener, durante esté privado del capital prestado, una remuneración por lo anormal harto excesiva, si no es que se da trazas a la vez para reunir los intereses que vayan venciendo, a la cantidad principal, con el propósito de formar un nuevo capital más y más productivo aún» 42.
38 SABATER BAYLE, I.: Los contratos usurarios .... Ob. Cit., págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146).
39 En este punto es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 1267) , conforme a la cual: « reconocido el principio de libertad de pacto en orden a la fijación de los tipos de interés de las operaciones activas y pasivas de las Entidades de crédito (Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 [ RCL 1989, 2700] ), y pactado en la póliza de crédito suscrita entre los litigantes un interés del 17,50 por 100, el mismo se encuentra dentro de los límites de “normalidad” de los aplicados por las Entidades bancarias en operaciones de esa clase en la época en que se formalizó el contrato, según resulta de las pruebas aportadas; para determinar si el interés pactado es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” no pueden tenerse en cuenta, como pretenden los recurrentes, los porcentajes establecidos en razón de disponibilidad del crédito concedido, de apertura y concesión por gastos de estudio e información, ya que tales conceptos no constituyen el precio o retribución del dinero de que, por resultado de la concesión de crédito, dispone el cliente, que es el concepto propio de “interés”, sino que se trata de la remuneración debida al banco por los servicios que presta al cliente derivados del mecanismo del funcionamiento de esta clase de operaciones, claramente diferenciados del tipo de interés como se recoge en la citada Orden de 12 de diciembre de 1989 que, en su apartado quinto faculta a las Entidades de crédito para fijar libremente esas comisiones, sin perjuicio de la obligación de publicidad que se les impone, no estando acreditado en autos que tales devengos sean anormalmente superiores a los establecidos por otras Entidades en ese tipo de operaciones. Aunque tales gastos y comisiones son tenidos en cuenta para fijar la Tasa Anual Equivalente (TAE), esta Tasa representa el coste total, porcentualmente establecido, de la operación bancaria, no la retribución del dinero puesto a disposición del cliente, es decir, el interés, y así lo declaró esta Sala enSentencia de 18 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1440) según la cual “desde luego, las demás partidas contabilizadas por ‘comisiones’, ‘ITE’, ‘gest. not.’ y ‘correo’ no pueden equipararse al concepto de interés”. Por todo ello, no puede calificarse la operación crediticia documentada en la póliza de 26 de noviembre de 1992 de usuraria, decayendo así el único motivo del recurso».
40 Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1440) .
41 FERNANDO VIZCARRO, C.: El préstamo .... Ob. Cit., págs. 40-41.
42 Continúa diciendo la Sentencia « que examinada la diferencia sustancial entre unos y otros principios de Derecho, es manifiesto que el motivo primero y único del recurso carece de eficacia, porque aparte de que pudo eximirse el deudor del interés del 11 %, pagando, si hubiese querido antes de tanta tardanza, el del 5 % que era el principalmente estipulado, laLey de 23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) es aquí notoriamente inaplicable, por lo mismo que el caso de actualidad no se halla comprendido dentro de las condiciones taxativamente previstas en el artículo 1 de la Ley, exclusivamente llamada a reprimir, según se ha expuesto, el abuso e interés de la codicia». No obstante, considerando aplicable la doctrina de la usura a las cláusulas penales, podemos reproducir la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1955( RJ 1955, 3101) al señalar que «incluida en laLey de 1908( LEG 1908, 57) , según el artículo 9º de la misma, toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y las garantías que para su cumplimiento se haya ofrecido, ninguna trascendencia tiene en el caso de autos la calificación jurídica que merezca la cláusula octava del contrato de 20 de enero de 1948, pues aun concediendo que se trate de una cláusula penal, como sostiene el recurrente, alegando en el motivo tercero, amparado también en el número 1 del artículo 1692 de la propiaLey de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , infracción por violación del artículo 1152 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) , es indudable que la cláusula penal puede ser una operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero que entre en el ámbito de la Ley de Usura, y afirmando sin contradicción eficaz por el Tribunal a quo el carácter usurario de la cláusula debatida, también se impone la desestimación de este último motivo y con ella todo el recurso».
En cuanto a la cuantía de los intereses que puede implicar la calificación de un préstamo como usurario, siguiendo a SABATER BAYLE43, podemos señalar a modo de ejemplo diversas Sentencias en las que se aprecia la existencia de intereses «usurarios», así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9713) , se consideró usurario un préstamo hipotecario entre no empresarios, que fue aceptado por la situación angustiosa del prestatario en el que se estipulaba el 22,65 % como interés; asimismo, en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989 ( RJ 1989, 754) , se declaró usurario un préstamo garantizado con la venta a carta de gracia de una finca en Cataluña en el que se estipulaba un 28 % de interés.
43 SABATER BAYLE, I.: Los contratos usurarios .... Ob. Cit., págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146).
Frente a ello, se han considerado lícitos o normales los siguientes tipos de interés 44: el 18 ó 19 %, en un contrato de descuento bancario a favor de una empresa constructora 45; el 24 % en un préstamo concedido a un farmacéutico por una Cooperativa de farmacia 46; el 21 % en un préstamo bancario con intereses moratorios del 24,50 % y comisión del 0,50 47; el 21,55% en préstamo bancario 48 y del 19,50 al 26 % en sucesivos préstamos bancarios 49; el 19,50 % en préstamo bancario con intereses de demora del 2% y comisión del 0,50 % 50; el 12,50 % en un préstamo entre particulares no empresarios 51; el 22% en un préstamo bancario que los prestatarios impugnaron alegando que representaba el 100 % del capital en cuatro años 52; el 20 % en un préstamo entre particulares destinado a financiar la instalación de un negocio 53.
44 Ídem.
45 Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1987 ( RJ 1987, 8370) .
46 Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988 ( RJ 1988, 5589) .
47 Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1990 ( RJ 1990, 666) .
48 Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1990 ( RJ 1990, 5857) .
49 Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1449) .
50 Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1990 ( RJ 1990, 8531) .
51 Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3838) .
52 Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9228) .
53 Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10135) .