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¿Es el TRADING una actividad económica?

2 respuestas
¿Es el TRADING una actividad económica?
¿Es el TRADING una actividad económica?
#1

¿Es el TRADING una actividad económica?

No entiendo muy bien la interpretación de la Agencia Tributaria:

Consultas Generales
Nº de consulta | 1496-01

En ese contexto general, el criterio administrativo expuesto en reiteradas ocasiones es que "la compra-venta de valores mobiliarios para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica (ni empresarial ni profesional), de suerte tal que por dicha compra-venta no procede tributación alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas. De igual modo, resulta evidente, con mayor razón aún, que a las Entidades de la naturaleza formal que sea, que materialmente integren patrimonios mobiliarios, tampoco les corresponde tributación alguna por el impuesto en cuestión”.

Lo anteriormente señalado queda referido al supuesto, planteado en la consulta, de ejercicio exclusivo de la actividad de compra y venta de valores mobiliarios.

Consultas vinculantes
 - Nº de consulta | V1162-14

La consultante se dedica a la gestión de una cartera de valores mobiliarios propia, no existiendo facturación a terceros.
De esta gestión se derivan intereses, dividendos y plusvalías.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad de lo que el consultante denomina “comercial lucrativa asimilable a la conocida como “Trading de Bolsa””, que, según la información aportada en su escrito, se concreta en la realización de operaciones de compra-venta para la inversión en valores bursátiles a corto plazo y que el consultante realiza para sí mismo sobre su propia cartera de valores, no constituye actividad económica, ni profesional ni empresarial, no teniendo que darse de alta en ninguna rúbrica de las Tarifas del citado Impuesto.

- Nº de consulta vinculante | V0800-11

El único objeto
de la entidad consultante es la gestión de su propio patrimonio cuyos ingresos provienen de la compra y venta de valores negociables en bolsa, empleando para ello recursos ajenos (trabajo, alquileres, comunicaciones, etc.).

Así, con arreglo a lo establecido en dicho texto legal, la compra-venta de valores negociados en bolsa para sí mismo, utilizando para ello recursos ajenos (empleados, alquileres) bien por personas físicas bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica de las mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, no constituye una actividad económica conforme al artículo 79.1 TRLHL y, por lo tanto, no es un supuesto de hecho configurador del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.


Por consiguiente, no procederá la tributación de la entidad consultante por el citado impuesto por la gestión de su propio patrimonio y la compra-venta de valores negociados en bolsa para sí misma, si con ello no presta servicios a terceros.

- Nº de consulta vinculante | V2012-21

El consultante realiza la compra y venta de criptomonedas (bitcoins) a través de casas de cambio (exchangers) y a través de plataformas que permiten el intercambio de bitcoins entre particulares.

En ellas, se contacta a través de un chat, se envía la criptomoneda tras acordar el precio y el pago se realiza vía transferencia bancaria.

De los datos aportados por el consultante parece deducirse que la compraventa de bitcoins es para sí mismo, sin tener la finalidad de intervenir en el mercado, por lo que en la actividad desarrollada no se cumplen todos los requisitos señalados anteriormente.

La compraventa de bitcoins o criptomonedas para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, ni empresarial ni profesional, de suerte tal que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el IAE.


Así pues, al no constituir hecho imponible la mera tenencia o la compraventa de criptomonedas para sí mismo, el consultante no está sujeto al referido impuesto.

No obstante, si va a prestar servicios a terceros, bien de compraventa o bien de minado de criptomonedas, si estará sujeto al IAE al constituir una actividad económica, debiendo darse de alta, en ambos casos, en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas “Otros servicios financieros n.c.o.p.”.

-Nº de consulta vinculante | V0671-10

La entidad consultante se dedica a la compraventa de valores mobiliarios, acciones cotizadas, así como a la compraventa de derechos de emisión de CO2.

En este sentido, en cuanto a la inversión en valores negociables, cabe indicar que la compraventa de dichos valores para sí misma, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica a los efectos de este impuesto, de suerte tal que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el mismo.

No obstante, si la futura sociedad realizase cualquier actividad que de acuerdo con los anteriores preceptos constituyera hecho imponible del impuesto, estará sujeto al mismo y deberá causar alta en su matrícula. En particular si además de realizar operaciones de compraventa de valores para si misma, prestase servicios de compraventa y contratación de valores negociables, en este caso realizaría una operación sujeta al impuesto, que se encuadraría dentro del Grupo 831 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, relativo a las actividades de prestación de servicios “Auxiliares financieros”.

En cuanto a la prestación de servicios de compraventa de derechos de emisión de CO2, en primer lugar se debe determinar la naturaleza de tales derechos.

No obstante, hacer de nuevo hincapié en que la compraventa de tales derechos para si misma, no constituye actividad económica (ni empresarial ni profesional) no estando por tanto sujeta al impuesto.

-Nº de consulta vinculante | V1950-21

En primer término, debe indicarse que aunque el consultante se refiere en su escrito de consulta de una forma genérica a la realización de inversiones a corto plazo en el mercado de productos financieros, del contrato con la entidad de software aportado parece desprenderse que las cuentas abiertas para la realización de operaciones se destinan a efectuar transacciones en el mercado de divisas, por lo que en la presente contestación se parte de la hipótesis de que las operaciones que se realizan a través del software proporcionado por dicha entidad consisten en compras y ventas de divisas o bien aperturas y cierres de posiciones en productos derivados sobre divisas.

En segundo lugar, dado que el consultante señala en su escrito que el procedimiento contratado para la realización de tales inversiones tiene por fin gestionar un capital o una parte de su patrimonio, se parte del presupuesto de que las operaciones sobre divisas no se efectúan en el ámbito o como cobertura de la realización de una actividad económica (empresarial o profesional) por el consultante.




Mis dudas son las siguientes:

¿ A que se refiere Hacienda cuando habla de "prestar servicios a terceros"?

¿
A que se refiere Hacienda cuando habla de "prestase servicios de compraventa y contratación de valores negociables"

¿
A que se refiere Hacienda cuando habla de "intervenir en el mercado"?

¿
A que se refiere Hacienda cuando habla de "compra-venta para si mismo"?

¿Cuando la compra-venta de valores negociables/instrumentos financieros es considerada una actividad económica a los ojos de Hacienda?


Aquí podéis consultar las consultas generales y vinculantes expuestas:


https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/

Esta es la ley que utilizan para interpretar si constituye Actividad económica o no:


Artículo 79. Actividad económica gravada.


1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.












#2

Re: ¿Es el TRADING una actividad económica?

Si yo, persona física o jurídica, utilizando MI dinero, realizo operaciones en los mercados de valores, a MI nombre, y en MI provecho, no es actividad económica, y no es prestación de servicios a terceros.
Si hago exactamente lo mismo, pero por cuenta de un tercero que no sea yo, y establezco una retribución, sea fija sea variable a resultado de la operación, estoy desarrollando una actividad económica.

Si no es actividad económica, es rendimiento del capital, o ganancia patrimonial. Los gastos deducibles, aun existiendo, están muy acotados y limitados.
Si es actividad económica, en general están muy reguladas, en general habría IVA, y en general, multitud de gastos incurridos serían deducibles.

la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!

#3

Re: ¿Es el TRADING una actividad económica?

¿No importa el volumen, el numero de operaciones y la duración de las operaciones siempre y cuando las realice en MI nombre y en MI provecho, seguirá sin ser una actividad económica?

Y por lo que respecta a las compra-ventas para MI provecho y a MI nombre, con apalancamiento que te presta el bróker utilizando MI patrimonio como garantía?

Entiendo que la utilización de apalancamiento en Mi provecho y a Mi nombre, tampoco se consideraría como actividad económica, porque seria un servicio que TE PRESTA EL BROKER y ese dinero apalancado se convertiría en MI deuda, a parte de que seria similar a la consulta vinculante V0800-11 que dice lo siguiente:

Así, con arreglo a lo establecido en dicho texto legal, la compra-venta de valores negociados en bolsa para sí mismo, utilizando para ello recursos ajenos (empleados, alquileres) bien por personas físicas bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica de las mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, no constituye una actividad económica

Por consiguiente, no procederá la tributación de la entidad consultante por el citado impuesto por la gestión de su propio patrimonio y la compra-venta de valores negociados en bolsa para sí misma, si con ello no presta servicios a terceros.

¿Entonces el apalancamiento se consideraría como recursos ajenos (servicio que te presta el broker) y no supondría actividad económica dicha compra - venta de valores, cierto?