Imputación inmueble heredado
Para imputarse el 2% del VC de un inmueble heredado, ¿qué fecha hay que tener en cuenta, la de fallecimiento del causante o la de formalización de la Escritura de herencia?. En la AEAT me ponen ésta última.
Gracias
Para imputarse el 2% del VC de un inmueble heredado, ¿qué fecha hay que tener en cuenta, la de fallecimiento del causante o la de formalización de la Escritura de herencia?. En la AEAT me ponen ésta última.
Gracias
entiendo que entre la fecha de fallecimiento y la fecha de partición todos los rendimientos se reparten a partes iguales entre los herederos, incluyendo la imputación de la renta inmobiliaria (artículo 8.3 y artículo 89.3 de la ley del IRPF:" 3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley. "" Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales". )
Lógicamente, en la información que tiene la AEAT le sigue apareciendo el fallecido como propietario.
A partir de la fecha de partición, se imputa la renta quien le haya sido atribuido el inmueble.
Gracias Bacalo por la rápida respuesta.
Yo me refería a algo más sencillo. Simplemente a qué fecha cuenta para la imputación del 2%, si la de fallecimiento o la de la EP. de aceptación. Yo entiendo por lógica que será la de fallecimiento del causante, no la de la EP puesto que tienes 6 meses para hacerla. Pero como la AEAT me ha imputado sólo unos días, los que van desde la EP hasta el 31.12, me quedo un poco extrañado.
Ya me confirmarás. S2
está explicado arriba:
*se impuesta la renta a partes iguales entre TODOS los herederos entre la fecha de fallecimiento y la de escritura, con independencia de que se adjudiquen finalmente la vivienda en cuestión.
*y a quien se le haya adjudicado (en este caso, a ti) desde la fecha de escritura en adelante.
En el caso de fallecimiento, si el testamento dice que usufructo universal a la viuda y nuda propiedad a los hijos. Si entra en la herencia una segunda vivienda( no donde vive la viuda), Hay que imputar alguna renta a los hijos por esta vivienda antes de la fecha de la EP?
La Nuda Propiedad no genera rentas imputadas , le corresponden al Usufructuario.
Saludos
Lo que ocurre que la ley indica, como copié en la primera respuesta que" Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales".
Por ello, hasta que no se eleva la escritura de partición, parece que el criterio de la AEAT es que no ha recibido fechacientemente cuál es el reparto y entonces entre la fecha de fallecimiento y la de escritura considera que se atribuye cualquier rendimiento de la masa hereditaria a partes iguales entre los herederos (viuda+hijos en este caso).
A partir de esa fecha, como bien indicas, la renta imputada sería para la usufructuaria.
Es que el pacto aplicable es el testamento, si atribuye el usufructo a la viuda, yo le atribuiría el rendimiento a ella. Si luego viniera la AEAT diciendo que no le consta esa información, se le aporta y ya está.
Vamos, así es como siempre lo he considerado y hecho yo, mientras no existe el reparto, se imputa según testamento, aunque lo mismo tu criterio es mas acertado.
Un saludo
Entendido perfectamente.
Gracias a todos por la amabilidad.