Uff, en ese caso cuando las personas mayores se plantean vender un inmueble ellos o sus hijos una vez hereden, supongo que trae más a cuenta el segundo caso, si el valor de la adquisición se toma el valor del mercado de la fecha de la herencia,no?
#47
Re: Herencia plusvalía
Hay un plazo máximo que son 20 años entre la fecha de adquisición y la de transmisión, aunque hubiesen transcurrido más años, y luego funcionan unos coeficientes que dan lugar a la base imponible sobre la que cada Ayuntamiento aplica su porcentaje, porque si el valor final del bien es mayor, será porque esa calle de vio mejorada por actuaciones municipales que se reflejan en el valor catastral. Es curioso, pero impuesto del que hablamos (plusvalía) es sobre el terreno, no sobre el inmueble y se supone que si el valor catastral que computa todo el inmueble revaloriza también la tierra. En fin, creo que la movida planteada por el Tribunal Constitucional cuestionando el cálculo que sea hace para fijar el valor, debe retomarse por lo injusto que resulta.
Existe exención fiscal de la plusvalía de la venta de un inmueble transcurrido 20 años? 30 años? NO. Lo único que existe, como en todos los impuestos, es la prescripción fiscal, si el ayuntamiento no te reclama prescribirá a los 4 años. El gobierno publica una tabla de maximos esta es la actual para antes de 2023 y 2023
#49
Re: Herencia plusvalía
Me refería a la plusvalía del IRPF por ganancia patrimonial, que en caso de venta para personas que han tenido muchos años la vivienda, al revalorizarse en el tiempo Hacienda se lleva un porcentaje muy elevado. Y entiendo que al heredarse un inmueble, se actualiza la posesión al valor del mercado de cuando se hereda, por lo que la ganancia patrimonial en caso de venta es menor, lo que a efectos fiscales resultaría mejor (si no me equivoco).
La venta de una vivienda habitual a partir de 65 años está exenta de impuestos por la ganancia patrimonial (plusvalía). La donación de la nuda propiedad a los hijos está prácticamente exenta en comunidades como Madrid o Andalucía. Es indispensable una correcta planificación fiscal para hacer las cosas correctamente.
#51
Re: Herencia plusvalía
La vivienda habitual si, pero no es vivienda habitual por lo que entre un 25% en caso de venta de los propietarios o un 25% por ganancia patrimonial del precio de mercado a la hora de heredar, hay mucha diferencia
#52
Re: Herencia plusvalía
Buenas tardes:
1.HISTORICIDAD DE LOS COEFICIENTES DE LA LRHL
Veamos un poco de historicidad del IIVTNU, en su configuración actual desde 1988. Tabla del art. 108.2 Cuarta columna: Período de "hasta 20 años", para que se entienda
En el mismo artículo Antes del RD. 26/2021 y sin ser tumbada la tabla siguiente por el Tribunal Constitucional en la sentencia 182/2021:
LRHL art. 107.4, la tabla o enumeración del contenido:
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:
<<a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.>>
Texto de ese mismo artículo: <<Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.>> Ha de entenderse que lo único que se autoriza a variar es el porcentaje y no la configuración de la tabla.
Fallo de la STC 182/2021 <<FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6.>>
Por el Tribunal Constitucional se deja vigente el art. 107.1, primer párrafo de la LRHL:
<<Artículo 107. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.>>
FILA ÚLTIMA DE LA TABLA RD 26/2021, INCORPORADA A LA LRHL
En el art. 107-4 se encuentra la tabla cuya última fila es la siguiente:
Igual o superior a 20 años. 0,45
2.- CONSTRASTE ENTRE COEFICIENTES EN EL PUNTO DE LOS 20 AÑOS Y MÁS
Antes de la STC 182/2021
d) Período de hasta 20 años: 3
Se ha de entender 3 como un porcentaje anual y que multiplicado por 20 resulta 60 %
Después de la STC y RD 26/2021
Igual o superior a 20 años. 0,45
Es un coeficiente unitario, que resulta ser el 45 %
El contraste relevante es que antes y después del RD 26/2021se dice lo siguiente:
Antes
"hasta 20 años"
Después
"igual o superior a 20 años"
Para transmitir una información se ha de cambiar alguna de característica del mensaje o del medio.
El contraste es que la no intersección entre el antes y después es el tiempo y es el siguiente:
"superior a 20 años"
Esta nueva información confirmaría que antes del RD 26/2021, después de 20 años no habría coeficiente anual puesto de manifiesto en el devengo. Luego no se produciría el hecho imponible del IIVTNU.
Para su justificación solamente habría que acudir al primer párrafo del art 107 de la LRHL, expuesto anteriormente, "en el momento del devengo".
Después del RD 26/2021, se tiene coeficiente. Pero la configuración del hecho imponible no ha variado.
<<Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>>
El hecho imponible no es el incremento que hayan experimentado los terrenos de naturaleza urbana sino el que experimenten en el momento de la transmisión, por ser un hecho de naturaleza instantánea.
Para conocer si en el momento de la transmisión experimentan incremento se debe producir en ese instante un incremento de valor.
Según la expresión de la tabla del RD 29/2021:
Igual o superior a 20 años. 0,45
El coeficiente no varía. Por lo que su derivada con respecto al tiempo es CERO (0). Por lo que, no materializaría el hecho imponible del IIVTNU.
Para t mayor de 20 años.
dI/dt = 0
Siendo dI, diferencial de incremento de valor
dt, diferencial de tiempo.
No se experimenta incremento de valor
Lo que se verifica por la redacción del art.107, en su párrafo 1.
<<..y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.>>
El IIVTNU no es un impuesto de transmisiones sino un impuesto de naturaleza instantánea. Su hecho imponible no es duradero sino instantáneo.
3.- REALIMENTACIÓN NÍTIDA Y BORROSA CON EL IRPF
Existe el aserto siguiente: "La intersección de dos conjuntos es un conjunto no vacío si tienen algún elemento en común". En la ley del IRPF existe el art. 33
Artículo 33. Concepto. 1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
3.1.- Realimentación nítida.
Desde la entrada en vigencia de la LRHL de 1988, estuvieron plenamente vigentes en la Ley del IRPF los denominados coeficientes de abatimiento, que para la tenencia de 20 años la ganancia patrimonial era cero.
<<1. Elementos patrimoniales transmitidos entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1996. Se determinara. para cada elemento y con arreglo a las normas de la secci6n 4.a del capítulo 1.° del título quinto de esta Ley vigentes a 1 de enero de 1996. el incremento 0 disminuci6n de patrimonio. con las siguientes especialidades: Los porcentajes previstos en Ios párrafos b). c) y d) del apartado dos del artículo 45 serán el 14.28 por 100. el 25 por 100 y el 11.11 por 100. respectivamente. Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio cuyo período de permanencia. en funci6n de lo señalado en el párrafo anterior. fuese superior a ocho. cinco y diez años, respectivamente.>>
Sucedió que se aceleraron al doble para los adquiridos antes de 1994 y se suprimieron, para las adquisiciones de patrimonios a partir del Real Decreto citado.
En la ley del IRPF de 1991, en su art. 45 se encuentran los párrafos siguientes:
<<d) Tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. del Mercado de Valores, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 5,26 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos. e) Quedarán no sujetos al Impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales a que se refiere este apartado cuando el período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo de los bienes o derechos a que se refieren las letras b), e) o d) anteriores sea superior a quince, diez o veinte años, respectivamente.>>
En consecuencia, hubo una realimentación nítida entre el IIVTNU y el IRPF hasta el año 1996.
A partir de 20 años las plusvalía de los inmuebles, en el IRPF, y el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbano, en el IIVTNU, no estaban gravados.
En 2006, la aplicación de los coeficientes de abatimiento fue nuevamente limitada, reduciendo éstos únicamente, tal y como recogía la normativa vigente, la parte de la ganancia que hubiera sido generada hasta el 20 de enero de 2006.
No creo que sea objeto de abordar la casuística que ha generado.
3.2.- Realimentación borrosa
Se aborda en estos momentos la realimentación borrosa. Es decir, las limitaciones de gravamen de las plusvalías de los inmuebles en el IRPF actual.
Las fronteras y no son nítidas por lo que se califican de borrosas. Pero existen plusvalías que no se gravan.
<<Sección 4.ª Ganancias y pérdidas patrimoniales Artículo 33. Concepto. 4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:
b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitualpor mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.>>
<<Artículo 38. Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión.
3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.>>
Puesto que las personas mayores de 65 son las más susceptibles de poseer inmuebles con tenencia de más de 20 años, se puede afirma que existe una realimentación, aunque denominada borrosa, entre la ley del IRPF y la LRHL.
En el caso de la LRHL, no gravar en el IIVTNU, las transmisiones de más de 20 años.
4.- CONCLUSIÓN Hay comunicación implícita entre el IRPF y el IIVTNU, para no gravar ciertas plusvalías de patrimonio o incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Aunque la realimentación haya pasado de nítida a borrosa, dicha realimentación o comunicación existe.
Paella de conejo con langostinos y rape en su salsa de queso de cabrales y arenques en vinagre.
#54
Re: Herencia plusvalía
Buenas tardes:
La conexión entre la matemática y el mundo jurídico hace muchos años que está establecida. De ahí que, el enlace del Tribunal Constitucional no resulte sorprendente. Lo sorprendente es la correlación en la redacción efectuada por el Tribunal Constitucional.
"Fundamento 3, párrafo 4 (STC 59/2017):
"Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que los preceptos cuestionados fingen1, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años)2, se revela, en todo caso3, un incremento de valor4 y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer5 el legislador la ficción6 de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen7 al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado8"
Fundamento de cálculo (Michael Spivak:Cálculo Infnitesimal, pág 60)
"Si f es una función1, el dominio de f es el conjunto de todos los a2 para los que existe3 algún b tal que (a,b) está en f4. Si a está en el dominio def5, se sigue de la definición de función6 que existe, en efecto, un número b único7 tal que (a,b) está en f8. Este b único se designa por f(a)”.
Definición del dominio de una función en Cálculo
Significado según el DLE de la RAE La correlación entre el párrafo del fundamento del Tribunal Constitucional y el fundamento de Cálculo Infinitesimal dominio de una función tiene una correlación 1. Correlación que se asegura con ocho ítems.
No cabe ninguna duda:
Después de 20 años no existe plusvalía municipal gravable.
Después de 20 años, el titular de la propiedad no está sometido al gravamen del IIVTNU.
Está sujeto al IIVTNU, pero dicho IIVTNU no somete a gravamen porque no se materializa el hecho imponible del IIVTNU.
El hecho de la transmisión esta sometido al IIVTNU para comenzar un nuevo período impositivo con la nueva transmisión, pero no está sujeto a gravamen cuando transcurre más de 20 años desde la transmisión anterior. No se materializa el hecho imponible.
Saludos.
Nota:
Si no entiende al Tribunal Constitucional, se lo explicaré con la STC 57/2017. En ese caso, se analizará la conducta del Tribunal Constitucional.
Los números al lado de los conceptos han de entenderse como superíndices
#55
Re: Herencia plusvalía
.¿Qué come?, ¿qué bebe?, ¿cuántas horas duerme?. Es Vd. raro, muy raro.
#56
Re: Herencia plusvalía
Buenas noches: "El hombre nada puede aprender sino en virtud de lo que sabe" (Aristóteles).