Art. 489 del CC: El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.
En este caso me parece que se han vendido unas acciones "libres de cargas" cuando en verdad se trataba meramente de la nuda propiedad de las mismas, quedando vigente el derecho al usufructo.
Considero que siendo quizás oportuno desde el punto de vista financiero (las importantes plusvalías latentes), implica que para no perjudicar a la usufructuaria y respetar el espíritu de la ley, el usufructo se mantiene sobre las nuevas acciones adquiridas (o conjunto de valores equivalentes), por un lado, Y ADEMÁS:
Art. 474 del CC: Los frutos civiles se entienden percibidos día a día [...]
Art. 475 del CC: [...] Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo [...] se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.
Las acciones son títulos que corresponden a este supuesto. Habría diversas casuísticas, pero por ejemplo, los estatutos del Banco Sabadell recojen que en caso de usufructo y venta, corresponde al usufructuario la parte de beneficios generados y no repartidos, acreditados por los incrementos de reservas en el balance.
O sea, si el valor en libros de esas acciones el año 2001 era de 10, y el año 2009 era de 20, esos 10 de incremento en valor de libros (beneficio no repartido) corresponde al usufructuario. El resto de plusvalía, si hay exceso, sería para el nudo propietario.
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!