Maltijo, creo que tienes razón, el recargo debe ser del 5%, pero creo que en este caso se trata de una deuda sobre la que se ha concedido un aplazamiento y no una deuda en periodo voluntario. De manera que es aplicable el artículo 58.1.a) del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. que especifica:
"Artículo 54. Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos.
1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos:
a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
Esto quiere decir que la deuda está en periodo ejecutivo desde el día 8 de noviembre y como dice en esta norma se exigirá el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
A su vez el artículo 28 de la Ley General Tributaria, establece:
Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.
1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta Ley.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO.
Saludos.