Modificación en la forma de cobro de la prestación de un plan de pensiones.
Perdonadme el rollo que voy a soltar para hacer la pregunta, pero quiero poneros en antecedentes.
El antiguo Reglamento de los Planes y Fondos de Pensiones, el RD 1307/1988, entre su articulado incorporaba el artículo 16 bis, introducido por el RD 1589/1999, y que decía:
"Artículo 16 bis. Formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones.
1. De acuerdo a lo previsto en cada plan de pensiones las prestaciones podrán ser:
a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.
En razón de una misma contingencia, un beneficiario sólo podrá obtener de cada plan de pensiones una única prestación de esta modalidad, salvo en el caso de que resulte beneficiario de dos o más subplanes que prevean respectivamente dicha forma de prestación dentro de un plan del sistema de empleo.
Si llegado el vencimiento, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señalase el medio de pago, la entidad gestora depositará su importe en una entidad de crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfecha la prestación a cargo del plan de pensiones.
b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetros de referencia predeterminado.
Las rentas podrán ser inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos conforme al apartado 1.d) del artículo 16 anterior, tanto si se tratase de rentas actuariales, como de rentas financieras que no hubieran llegado a término.
En razón de la misma contingencia, un beneficiario podrá percibir de cada plan de pensiones dos o más prestaciones en forma de renta de distintas modalidades, según lo previsto en las especificaciones.
c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo como un único pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en los párrafos a) y b) anteriores.
2. Las especificaciones deberán concretar la forma de las prestaciones, sus modalidades, y las normas para determinar su cuantía y vencimientos, con carácter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización, sus posibles reversiones y el grado de aseguramiento o garantía.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias, sin perjuicio de las normas para su cuantificación en términos absolutos o en función de alguna magnitud, tal como salarios, antigüedad u otras.
3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá comunicar el acaecimiento de la contingencia, señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la prestación, y presentar la documentación acreditativa que proceda, según lo previsto en las especificaciones.
El plazo previsto en aquéllas no podrá ser superior a seis meses desde que se hubiera producido la contingencia desde su reconocimiento por la autoridad u organismo correspondiente. En el caso de fallecimiento, el plazo se contará desde que el beneficiario o su representante legal tuviesen conocimiento de la muerte del causante y de su designación como beneficiarios, o desde que pueda acreditar su condición por disposición testamentaria u otros medios. Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las comisiones de control del plan o del fondo, o ante las entidades gestora, depositaria o promotora del plan de pensiones, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.
4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones y grado de aseguramiento o garantía, informando, en su caso, del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél.
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de quince días desde que éste presentase la documentación correspondiente.
5. Si las especificaciones lo prevén, con las condiciones que éstas establezcan, y en la medida que lo permitan las condiciones de garantía de las prestaciones, el beneficiario de una prestación diferida o en curso de pago podrá solicitar la anticipación de vencimientos y cuantías inicialmente previstos. Estas modificaciones sólo podrán autorizarse al beneficiario una vez en cada ejercicio.
6. Las prestaciones definidas en las especificaciones de un plan de pensiones podrán modificarse mediante los acuerdos y procedimientos previstos en aquéllas y a consecuencia de las revisiones del sistema financiero y actuarial según lo establecido en la normativa vigente."
En concreto, me interesan los apartados 5 y 6, relativos a la modificación de la forma de cobro de las prestaciones de un plan de pensiones. Al respecto existía una “resolución”, o similar, de la DGSFP, la DGSFP 18-2-00, que aclaraba el régimen de las posibles modificaciones, y que no he podido encontrar en la web de la Dirección, aunque más o menos venía a establecer los siguientes puntos, justificados en un intento de encontrar un equilibrio entre dos aspectos, evitar planificaciones fiscales y reconocer una posible situación de necesidad que provoque tener que disponer de los recursos económicos del plan de pensiones:
• No se puede alterar a voluntad la cuantía de la renta, una vez fijada ésta al acaecer la contingencia. Para la revisión del importe de la renta a cobrar, además la modificación debe ir ligada a un parámetro de referencia, como por ejemplo el IPC. Esta circunstancia debe de estar recogida en las especificaciones del plan.
• Se permite un diferimiento en el cobro de la prestación, pero ese diferimiento debe haberse recogido en la comunicación que el beneficiario dirija a la gestora. Una vez establecido el calendario de cobro, éste no se puede posponer.
• No se puede diferir, por tanto, el cobro de ciertas cantidades previstas para su cobro en determinada fecha.
• Las cantidades que se prevé se cobren en el futuro se pueden adelantar, aunque no de cualquier manera, sino que debe de hacerse conforme a la normativa aplicable y conforme a las especificaciones del plan.
• Sí se pueden adelantar la totalidad de rentas pendientes de cobro dentro de un año natural.
Por tanto, la modificación de las formas de cobro (según la resolución de la DGSFP) únicamente puede responder a las siguientes posibilidades:
1.- RENTA. Cuando se haya optado por percibir la prestación en forma de renta, caben las posibles modificaciones:
- Anticipo de un capital equivalente a los derechos remanentes totales, en ningún caso parciales, siempre que esté previsto en las especificaciones del plan y siempre y cuando no se haya efectuado con anterioridad un pago en forma de capital.
- Anticipo de las rentas pendientes de cobro en el año natural.
- Revisión de rentas al alza, siempre que vaya ligada a un parámetro de referencia y esté previsto en las especificaciones del plan.
2.- CAPITAL DIFERIDO. Cuando se haya optado por percibir la totalidad de la prestación en forma de capital diferido se puede anticipar el vencimiento del capital en su totalidad, pero en ningún caso puede modificarse la forma de percibir la prestación.
3.- CAPITAL-RENTA. Si la prestación es en forma mixta y aún no se ha cobrado el capital predeterminado, son posibles las siguientes modificaciones:
- Anticipo de un capital equivalente a los derechos remanentes totales.
- Anticipo del capital predeterminado.
- Anticipo de las rentas pendientes de cobro en el año natural.
- Revisión de rentas al alza.
Y si ya se ha cobrado el capital predeterminado, las posibilidades existentes son:
- Anticipo de las rentas pendientes por su totalidad.
- Anticipo de las rentas pendientes de cobro en el año natural.
- Revisión de rentas al alza.
Y ahora reviso el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones vigente en este momento. Con ese artículo 16 bis antiguo, en principio se correspondería el artículo 10, que poco, o mejor dicho, nada dice al respecto de las modificaciones de la forma de cobro de las prestaciones, quizás una mera alusión, de refilón, en el punto 2:
“2. Las especificaciones deberán concretar la forma de las prestaciones, sus modalidades, y las normas para determinar su cuantía y vencimientos, con carácter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no revalorizables, y en su caso, la forma de revalorización, sus posibles reversiones y el grado de aseguramiento o garantía.”
Y pregunto:
• ¿Podemos entender que sigue estando vigente todo lo establecido con la antigua normativa y con el criterio de la DGSFP? Por cierto, si alguien sabe cómo acceder al original, le agradecería que me indicase el cómo.
• ¿En el momento de comunicación a la gestora del acaecimiento de la contingencia debe de quedar establecido cómo se va a percibir toda la prestación?
Gracias anticipadas por las respuestas y saludos.