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Prescripción Seguro Fallecimiento
Buenos dias,
Os expongo un caso, el cual me parece interesante:
Fallece el viudo en 2010, se informa al seguro de dicho fallecimiento, pero no se envía, que sepamos, ningún documento mas. En este caso el seguro debería haber abonado a los dos hijos del viudo, que son los herederos forzosos, una prima de 3.000 euros por dicho fallecimiento, ingresando en la misma cuenta del fallecido. En el año 2011 empieza un litigio, con testamento a partes iguales, entre ambos hijos que dura hasta hoy, y que no esta finalizado, para crear el inventario y poder repartir la herencia. Cuando se le pide al seguro que de informacion sobre donde ingreso las ultimas cantidades mensuales, y el abono de los 3.000 euros, responden que el articulo 23 de la ley de contrato de seguros indica que a los 5 años prescribe la obligación del seguro de abonar ese pago, ya que ellos pidieron informacion (no hay carta certificada, ni burofax, ni email que lo confirme) al domicilio del fallecido y supuestamente nadie respondió con dicha documentación.
Ley 50/1980
Artículo 23
Os expongo un caso, el cual me parece interesante:
Fallece el viudo en 2010, se informa al seguro de dicho fallecimiento, pero no se envía, que sepamos, ningún documento mas. En este caso el seguro debería haber abonado a los dos hijos del viudo, que son los herederos forzosos, una prima de 3.000 euros por dicho fallecimiento, ingresando en la misma cuenta del fallecido. En el año 2011 empieza un litigio, con testamento a partes iguales, entre ambos hijos que dura hasta hoy, y que no esta finalizado, para crear el inventario y poder repartir la herencia. Cuando se le pide al seguro que de informacion sobre donde ingreso las ultimas cantidades mensuales, y el abono de los 3.000 euros, responden que el articulo 23 de la ley de contrato de seguros indica que a los 5 años prescribe la obligación del seguro de abonar ese pago, ya que ellos pidieron informacion (no hay carta certificada, ni burofax, ni email que lo confirme) al domicilio del fallecido y supuestamente nadie respondió con dicha documentación.
Ley 50/1980
Artículo 23
Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
La Sentencia TS (Sala Primera) de 17 marzo 2016, Rec. 353/2014, 3.º declara como doctrina jurisprudencial que «el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de dos años, establecido en el artículo 23 LCS para el seguro de daños respecto de la reclamación del asegurado a su aseguradora, en los casos en que haya existido reclamación judicial, es el de la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria, pues desde ese momento puede ejercitarse la acción de modo efectivo y con pleno conocimiento del alcance de la obligación de indemnizar».
¿Hay alguna forma de que, teniendo en cuenta que había un litigio por medio, el plazo de prescripción, como indican ellos, se suspendiese hasta resolver la litis?
Ejemplo:
El plazo de prescripción también se interrumpirá con la presentación de la demanda de conciliación. El artículo 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone:
«La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.
El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente».
Muchísimas gracias