Los fondos indexados son fondos de inversión cuya política consiste en tomar como referencia o reproducir un determinado índice representativo de uno o varios mercados.
Se consideran fondos no armonizados porque no cumplen los criterios de diversificación del riesgo establecidos por las directivas europeas. Según el artículo 50.2 d) del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (RIIC) se determinan una serie de especialidades en cuanto a los límites de diversificación.
d) No será de aplicación cuando el objeto de la IIC sea desarrollar una política de inversión que replique o reproduzca un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados radicados en un Estado Miembro o en cualquier otro Estado, o de valores negociados en ellos.
El mercado o mercados donde coticen las acciones u obligaciones que componen el índice deberán reunir unas características similares a las exigidas en la legislación española para obtener la condición de mercado secundario oficial.
El índice deberá reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:
1.ª Tener una composición suficientemente diversificada.
2.ª Resultar de fácil reproducción.
3.ª Ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión.
4.ª Tener una difusión pública adecuada.