MOTIVACIÓN P10: BASE LEGAL. SUJETO PASIVO: Artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre TP y AJD y artículo 34 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo de 1995, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre TP y AJD. HECHO IMPONIBLE: Artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre TP y AJD y artículo 10 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo de 1995, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre TP y AJD. BASE IMPONIBLE: Artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre TP y AJD y artículo 37 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo de 1995, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre TP y AJD. VALOR DE REFERENCIA: Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Resolución de la Dirección General del Catastro, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos del ejercicio 2022. TIPO IMPOSITIVO: Queda establecido en el artículo 41 y siguientes de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El artículo 99.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que en los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. De acuerdo con el citado artículo, al tratarse de un procedimiento que prevé dicho trámite, en esta propuesta de liquidación se le da trámite de alegaciones con puesta de manifiesto por un plazo no inferior a diez días, contados a partir del día siguiente al de recepción de este escrito, para que formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes. Asimismo, si manifiesta por escrito su deseo de no efectuar alegaciones se tendrá por realizado el trámite. Una vez finalizado el plazo y, en su caso, estudiadas las alegaciones y pruebas aportadas, se adoptará la resolución que corresponda, que le será oportunamente notificada. El presente acto tiene la consideración de mero trámite por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno ni tasación pericial contradictoria, que si podrá interponer contra la resolución que derive del citado expediente. MI RESPUESTA 624:FUNDAMENTOS DE DERECHO:PRIMERO. El impuesto que había que tributar en las adjudicaciones en subastas estaba regido por el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Artículo 39 Transmisiones en subasta públicaEn las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior.El problema, como siempre, lo ha generado la técnica legislativa de nuestro legislador al redactar el año pasado la Ley 11/2021 de 9 de julio que, en su artículo sexto, al modificar el texto de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el punto dos.“si esta ley no dice expresamente que queda derogado el artículo 39 del Reglamento del ITPAJD, no está derogado y es de aplicación la valoración del inmueble adquirido en subasta que fija ese artículo: el valor de adjudicación.”La web de la Junta de Andalucía, dicen esto: (la Regla General transcribe el actual 10 LITP, y luego añade esa Regla especial).Reglas especiales: 1º. Transmisiones en subasta pública: En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición. Ahora bien, si hubiera hipotecas y otras cargas anteriores a la que se ejecuta que queden subsistentes al importe de la adjudicación hay que adicionarle el saldo en ese momento de la deuda que la hipoteca o embargo garantice.La reforma simplemente había unificado la forma de cálculo para hallar el "valor", pero sin derogar el artículo 39 del Reglamento del ITPyAJD, el cual no contradice la Ley y que está al margen, solo para aplicarlo a las adjudicaciones en subastas.Y para confirmar este último extremo, se llamó al Registro de la Propiedad, quien confirmó que el valor de referencia sigue siendo el de adjudicación. Luego se llamó a la oficina liquidadora de su provincia, donde le dijeron que sí, que el artículo 39 del Reglamento sigue estando vigente y que hay que liquidar con el precio de adjudicación como valor de referenciaALEGACIONES:Según lo expuesto, pedimos, que se tenga en consideración la jurisprudencia, que manifiesta que, en las subastas públicas judiciales, el precio de adjudicación es, por imperio de la ley, el VALOR REAL, coincidente con el precio cierto o verdadero, por lo que no es posible sustituirlo por otro distinto superior o menor fijado mediante comprobación administrativa. En este sentido, destacamos las sentencias de 5 de octubre de 1995, de 19 de noviembre de 1996, del Tribunal Supremo, que señala que "la intervención judicial en una adjudicación por subasta ha de considerarse garantía suficiente de la realidad del valor de bien así trasmitido y de la innecesaridad, por tanto de la comprobación administrativa de valores, cuya finalidad no podía ni puede ser otra que la de conocer el verdadero precio cuando existe duda de la certeza del manifestado por los obligados tributarios en los correspondientes instrumentos públicos o privados", estableciendo el criterio de la improcedencia de la comprobación en los casos de transmisión por subasta pública, al ser tal procedimiento el más adecuado para determinar, por la ley de la oferta y la demanda, el valor real del bien transmitido, y más recientemente y en la misma línea, las del 18 de octubre de 1999, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que señala que "En los casos de subastas, el valor real únicamente puede ser el alcanzado en las mismas. Por tanto, el valor alcanzado en la subasta es el valor de mercado y ya no puede ser revisado por la Administración."Sin más, se ruega que se tenga en consideración todo lo expresado, y no se considere dicha modificación de la ley para este caso concreto. como valor real, ya que está hecha para otros casos dende se busca evitar el fraude, considerando así el precio de adjudicación de la subasta judicial como su VALOR REAL, al ser el metodo mas exacto y justo a la hora de establecer dicho valor, y por ende, se acuerde la finalización del procedimiento de comprobación de valor xxxxxxxxxxxxxx, al no corresponder más tributos que los que ya han sido abonados en tiempo y forma, considerando el precio de adjudicación de la subasta judicial.Se significa que al presente documento se adjuntarán los siguientes documentos: · Copia adjudicación· Copia Nota Simple de la escritura de compraventa de la vivienda. Quedando a su disposición.ESPERO TENER SUERTE!!!!! LADRONES, ESO ES LO QUE ES HACIENDA....