Buenos días Jose VC,Ante todo, agradezco tu exposición argumentada sobre la aplicación de la norma anti-aplicación y los ejemplos hipotéticos que la acompañan.El contenido de tu exposición coincide con lo que la DGT desarrolla en la contestación completa de las consultas vinculantes V0571-21 (11/03/2021) y V1119-21 (27/04/2021), por ejemplo.Por otra parte, posiblemente me haya obcecado en una determinada manera de entender este asunto, pero sigo sin entender completamente cómo se aplicaría dicho razonamiento a la consulta vinculante V0569-21 (11/03/2021):Descripción de los hechos:El consultante ha realizado las siguientes operaciones respecto de las acciones de una sociedad cotizada durante 2020:- 10/12/2020 compra de 2.000 acciones.- 11/12/2020 compra de 2.000 acciones.- 15/12/2020 venta de 2.000 acciones, que generan una pérdida de 300 euros.- 16/12/2020 compra de 2.000 acciones.- 18/12/2020 venta de 2.000 acciones, que generan una pérdida de 200 euros.- 21/12/2020 compra de 2.000 acciones.- 22/12/2020 compra de 2.000 acciones.- 23/12/2020 venta de 2.000 acciones, que generan una pérdida de 250 euros.Cuestión planteada:Posibilidad de computar en 2020 las pérdidas patrimoniales obtenidas, teniendo en cuenta que no se ha producido ningún movimiento posterior durante 2021.En contestación completa de la DGT se determina que el consultante no podrá imputarse ninguna de las tres pérdidas patrimoniales que se producen en las ventas del 15, 18 y 23 de diciembre. Asimismo, como se mencionó en la publicación anterior, tras la venta del 23/12 al consultante le queda un saldo de 4.000 acciones.Suponiendo que en el año 2022 (no se ha producido ningún movimiento durante 2021) realizara una o varias transmisiones definitivas de estas 4.000 acciones (con pérdidas o ganancias), entiendo que podría integrar las pérdidas de las venta del 15/12/2020 (2.000 acciones) y del 18/12/2020 (2.000 acciones). Entonces, siguiendo tu razonamiento, entiendo que integrarías (computarías) también en 20222 la pérdida bloqueada del 23/12/2020, puesto que en este momento el saldo de acciones en el patrimonio del consultante es 0.Es esto lo que de alguna manera me confunde en cuanto a lo establecido en:2ª.- Momento temporal en el que puedan imputarse las pérdidas patrimoniales afectadas por las limitaciones anteriores.Las pérdidas patrimoniales que, conforme a lo señalado anteriormente, no hayan podido ser computadas en la declaración del contribuyente, podrán serlo a medida que éste transmita los valores o participaciones que se consideran recompra.Del estudio de estas normas cabe concluir que la finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos.En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen, no se produzca la recompra de éstos. A estos efectos, deberán observarse los mismos criterios que los señalados anteriormente para valorar si se produce la recompra.Gracias.Saludos cordiales.