Buenas tardes,
En el 2017 Fundamentaron la transparencia en que los mails permitían hacer una comparación con otras entidades financieras:
“En el presente caso, la sentencia recurrida no se aparta de esta jurisprudencia, pues expresamente valora que esa exigencia de información para la comprensibilidad de la cláusula suelo se ha realizado de forma principal y clara desde la fase pre-contractual del préstamo hipotecario.
De modo que el cliente, de acuerdo con dicha información, pudo perfectamente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar con la citada entidad bancaria.”
En cambio en el 2019 llegan a la conclusión que no se puede realizar una comparativa porque la cláusula suelo queda enmascarada:
4. En el presente caso, para la sentencia recurrida la estipulación contractual de la cláusula suelo, analizada en sí misma, no supera el control de transparencia. Sin embargo,
considera que la infracción precontractual facilitada al cliente, a través de los citados correos, suple esa ausencia inicial de transparencia, por lo que concluye que el cliente supo de su existencia y de las consecuencias que de la misma se derivaban.
Esta sala no comparte esta conclusión. Como se ha destacado, la información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula suelo predispuesta en el contrato reviste una importancia fundamental para que el cliente pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De ahí la exigencia, su vez, del tratamiento principal que en el curso de la información precontractual deba darse a la existencia y alcance de la cláusula suelo.
En el presente caso, del examen de los referidos correos,
se desprende que la entidad financiera dio un tratamiento secundario a la cláusula suelo del contrato de préstamo, pues su existencia quedó referenciada en un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no era otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 2,25%) únicamente variable al alza. Es decir, quedó enmascarado que el cliente no podría beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectado por las oscilaciones al alza.”
En el 2017 sólo dictaron una Sentencia que era favorable a OficinaDirecta y cuya argumentación chocaba en realidad con la Jurisprudencia del TS. En cambio en 2019 han dictado ya 2 Sentencias declarando la falta de transparencia de la cláusula suelo porque la información relativa a la misma quedaba enmascarada en los mails, al darle el banco un tratamiento secundario. Por consiguiente difícilmente se va a volver al escenario del 2017. Además yo en mis demandas aporto los mails a los que hace referencia la STS nº 128/19 (ya que fue un asunto que lleve yo) para que el Juez pueda comparar los mails que ya valoro el Tribunal Supremo con los que pueda aportar el banco en la contestación de la demanda y constatar que son idénticos.
Saludos,
Federico Wahnich