Muchas gracias por su rápida respuesta.El problema es que indagando en los foros esta mañana, veo una cuestión similar a la mía y ya no sé si cambiarle el título al post por "Ganancia patrimonial por compraventa IRPF 2019, por carecer del valor de mercado del inmueble a la fecha de adquisición", a raíz de la respuesta encontrada:" Es el caso de muchos inmuebles que pertenecen a personas que fallecieron hace años y en donde no se llegó a realizar la escritura de partición y aceptación de herencia. Pasado el tiempo los herederos quieren vender uno de estos inmuebles y proceden como en la consulta a realizar en el mismo día la escritura de aceptación de herencia y posteriormente la venta del mismo a un tercero. Los herederos consideran (erróneamente según Hacienda) que al haber recibido un bien por herencia por el mismo importe que se hacía la venta posterior, entonces no existía ganancia patrimonial por la que hubiera que tributar en el IRPF.La ley del IRPF establece un tratamiento específico para las transmisiones a título lucrativo, entre ellas las transmisiones que se producen por herencia o por donación y lo regula en su Artículo 36 que dice: Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo. Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes. Esto nos quiere decir que no podemos asignar a este inmueble el valor del momento en el que se hace la escritura de partición de herencia sino que tenemos que asignar el valor de mercado que este inmueble tenía en la fecha de fallecimiento, y si dicho fallecimiento ocurrió hace años, según el IRPF habría que valorar el inmueble en la herencia como máximo según el valor de mercado de ese año, que seguro que no coincide con el valor actual. "Y ahora surge la cuestión: ¿ qué valor de mercado tenía el inmueble mío hace 40 años? Primero, que aquellos recibos de la contribución no se conservan, con el fin de saber el valor catastral, segundo, que a fecha de la escritura de compraventa del inmueble en cuestión se optó por aplicar al valor catastral del año 2019 por el coeficiente establecido por la Comunidad Autónoma a efectos de su valoración mínima.¿Existe alguna forma de averiguar un valor catastral tan antiguo a través del Catastro o el Organismo Autónomo de Recaudación o al final por carecer de datos he de especificar en el valor de adquisición sólo los gastos de formalización de la escritura de adicción de herencia, y así evitarme una inspección, porque estamos hablando de una cuantía de compraventa inferior a 4.000 €.?De todas formas no lo considero justo, y creo que debe ser un caso frecuente en aquellos inmuebles debido a que era corriente no formalizar escritura ni deben existir registros tan antiguos en la Consejería de Hacienda. Por ello, considero que la Agencia Tributaria, debería dar una solución, o al menos yo ignoro si alguien ha realizado alguna consulta vinculante a la Dirección General de Tributos sobre este tema para que podamos tener un criterio a seguir.