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SUJECIÓN O NO DE LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN A TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS (TPO)

Artículo 7.2.B)  TRLITPAJD RDLeg 1/1993 dispone en su párrafo primero lo siguiente: “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: .../… B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”

Los excesos de adjudicación declarados se consideran transmisiones patrimoniales, salvo que surjan de dar cumplimiento a determinados artículos del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento, entre los que se incluye el artículo 1.062 del Código Civil que dispone en su párrafo primero que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”. Según los Tribunales Económico-Administrativos, los inmuebles deben considerarse como “un bien que si no es esencialmente indivisible, sí desmerecería mucho por su división” (TEAR de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y de 8 de junio de 1995). La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en su sentencia de 28 de junio de 1999, determina que “en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división –supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, artículo.401 CC)– la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero –artículos 404 y 1.062, párrafo 1.º, en relación éste con el art. 406, todos del CC–“. Por lo tanto, conforme a los preceptos transcritos, el exceso originado por la adjudicación a uno de los copropietarios de un inmueble indivisible, cuando éste, además, constituya el único bien existente en la comunidad de bienes, pagando la diferencia en metálico al otro copropietario, no está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, pues en ese supuesto estaríamos ante un exceso de adjudicación inevitable en los términos que resultan del artículo 1.062 del Código Civil, por tratarse de un bien que o es indivisible o, si no es esencialmente indivisible, sí desmerecería mucho por su división. A este respecto, cabe advertir que no obsta a la conclusión anterior el hecho de que la compensación de la consultante al otro comunero consista parcialmente en metálico y parcialmente en la asunción de su parte de deuda en el préstamo hipotecario común, pues eso no significa que la compensación no haya sido en metálico, sino que tal compensación en metálico se ha destinado –por pacto entre ellos– a la cancelación de la deuda dineraria de dicho comunero. Consulta V0141-09 de 23 de enero de 2009 que, resume la doctrina mantenida en esta materia por la DGT

Artículo 32.3 del Reglamento del ITPAJD, aprobado por el Real Decreto 828/1995,dispone que “Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio”.

EXENCIÓN DE ITPAJD

 Art. 45-I-B)3 TRLITPAJD RDLeg 1/1993.- Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen (TPO, AJD y OS) a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes: I. … B) Estarán exentas: 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.” Esta exención según consulta vinculante V0129-10 de 27/01/2010 no puede aplicarse a comunidades de bienes de cónyuges en separación de bienes, ya que se refiere a la sociedad de gananciales (aportaciones de bienes de los cónyuges a la sociedad de gananciales y a adjudicaciones de bienes de la sociedad de gananciales a favor de los cónyuges). La existencia de una comunidad de bienes cuyos comuneros sean cónyuges en separación de bienes es ajena al régimen matrimonial y tanto su constitución como su disolución deben tratarse en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como cualquier otra comunidad de bienes.»

SUJECIÓN A AJD

 Art.31.2 TRLITPAJD RDLeg 1/1993 Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni a Operaciones Societarias, tributarán, por AJD al tipo previsto por la Comunidad Autónoma y si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado ningún tipo, se aplicará el 0,50 por 100. Los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del TR:

-Tratarse de una primera copia de escritura o acta notarial.

-Que tenga por objeto cantidad o cosa valuable.

-Tratarse de actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil o de Propiedad Industrial.

-No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien a los conceptos de "Transmisión Patrimonial Onerosa" u "Operación Societaria", del ITPAJD.

En cuanto a la DISOLUCIÓN DE COMUNIDADES DE BIENES, el artículo 61.2 del Reglamento del ITPAJD, establece que "La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.”

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