Hasta la aprobación de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la protección de los consumidores, era práctica habitual en muchas zonas de España que el promotor de viviendas incluyera una cláusula en sus contratos (tanto en el contrato privado como en la escritura pública) por la que se imponía al comprador el pago de todos los gastos e impuestos de la compraventa, incluido el Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Inmuebles, popularmente conocido como Impuesto de Plusvalías.
Digo que esto ocurría en muchas zonas de España porque existía una polémica doctrinal sobre si esta cláusula era abusiva o no: algunas Audiencias Provinciales entendían que sí lo era y otras que no; la Audiencia de Asturias era de las que entendía que no era abusiva.
Las grandes constructoras de ámbito nacional, con promociones en distintos lugares de España, optaron por no utilizar esta cláusula para evitar verse en conflictos judiciales innecesarios con sus clientes. Pero las promotoras de menor tamaño, que sólo operan en una zona concreta, sí la aplicaban cuando se localizaban en zonas donde los tribunales admitían la validez de esta cláusula, como es el caso de Asturias.
La Ley de Mejora de la Protección de los Consumidores puso fin a esta práctica: declaró que la cláusula en cuestión es abusiva en todo caso, acabando así con la discusión doctrinal y jurisprudencial. Por cierto que esta declaración legal fue instada por la Unión de Consumidores de Asturias, que presentó un dossier a distintos partidos políticos para que promovieran una Ley que pusiera punto final a diversos abusos empresariales, incluido el que ahora estoy comentando.
Pero subsistía la cuestión de qué ocurría con los contratos firmados antes de la publicación de la Ley 44/2006 y que iban a dar lugar a que se liquidase el impuesto con posterioridad; e incluso con los contratos que ya se habían consumado con anterioridad, con el pago del impuesto por parte del comprador, pero cuya posible acción de reintegro de lo pagado no había prescrito.
Al poco de aprobada aquella Ley me plantearon esta cuestión unos compradores de una vivienda y entendí que la polémica jurisprudencial sobre si la cláusula era abusiva o no ya sólo admitía una respuesta: sí lo es, puesto que el legislador así lo ha dicho. Y este criterio había que aplicarlo también a los contratos anteriores a la publicación de la Ley, no porque ésta carácter retroactivo (que no lo tiene), sino porque el juez ha de valorar el carácter abusivo o no de la cláusula tomando en consideración todos los elementos relevantes en torno al contrato; y uno de ellos especialmente relevante es la opinión del legislador: si el legislador dice que la cláusula es abusiva, no puede ser que lo sea sólo a partir del 29 de diciembre de 2006 y hasta ese día no lo sea: o es abusiva o no lo es, pero la solución debe ser la misma cualquiera que sea el día en que se firme el contrato.
La Audiencia Provincial de Asturias asumió este criterio y empezó a estimar reclamaciones de este tipo, lo mismo que la mayoría de Audiencias españolas, aunque parece que alguna no lo hizo así. De hecho, la Audiencia de Asturias llegó a un acuerdo de unificación de criterios en este sentido.
La cuestión llegó finalmente al Tribunal Supremo que dictó Sentencia con fecha 25 de noviembre de 2011 declarando que efectivamente la cláusula es siempre abusiva.
La Unión de Consumidores de Asturias (con la que tengo un convenio para defenderla en ciertos asuntos) hace ya meses que inició una campaña en materia de plusvalía, para que todos los consumidores que hubiesen comprado vivienda en Asturias en los últimos años pudiesen reclamar la devolución de lo pagado por la repercusión de este impuesto, y ha logrado centenares de sentencias favorables, confirmadas por todas las Secciones de la Audiencia Provincial (salvando algún caso aislado, de algún juzgador que se salta el acuerdo del Pleno de la Audiencia y entiende que si en el edificio hay dos o tres personas que no han pagado la plusvalía, es que se negoció con todos ellos la repercusión del impuesto, y que en todo caso el comprador podría haber desistido de la compra y haber acudido a la competencia, lo que contradice los principios más elementales de la doctrina relativa a las cláusulas abusivas: éstas pueden serlo siempre que hayan sido impuestas al comprador en concreto, con independencia de que se haya negociado con otros; y sin que sea relevante que exista competencia en el sector, porque se enjuicia la práctica de cada empresario, no del sector comercial en extenso).
Por cierto que el éxito de esta campaña de UCE-Asturias llevó a que la patronal de la construcción se planteara su posición respecto a esta cláusula y los cobros abusivos realizados. Y su conclusión fue no que tuviese que devolver esas cantidades voluntariamente, ahorrándose así intereses, costas y el desprestigio ante el público en general y sus clientes en particular; sino que el medio de evitar estas reclamaciones era instar judicialmente la disolución de UCE-Asturias. Tan sorprendente y absurda pretensión estaba llamada al fracaso más estrepitoso por toda una serie de razones:
-la asociación patronal no está legitimada para pretender la disolución de una asociación de consumidores, no tiene ningún interés legítimo para ello; máxime cuando las asociaciones de consumidores tienen reconocimiento constitucional y legal, precisamente para promover los derechos de los consumidores, informar y educar los consumidores en sus derechos y asistirles en su defensa; no puede ser un interés legítimo intentar que una asociación de consumidores no pueda promover acciones en defensa de los consumidores contra las empresas que han seguido prácticas abusivas, aunque esas empresas formen parte de la asociación patronal demandante;
-la campaña de UCE-Asturias tiene bases perfectamente legales, hasta el punto de que ha sido respaldada por cientos de sentencias;
-la difusión e información de los derechos de los consumidores y de los logros conseguidos ante los tribunales no pueden constituir una afrenta a la honorabilidad de los socios de la asociación patronal; en todo caso, la afrenta a su honorabilidad procederá de su propia conducta, por utilizar prácticas comerciales abusivas.
Hay otra serie de razones adicionales de carácter jurídico más complejo que no vienen al caso en este artículo que refuerzan la inviabilidad de una acción que otro bloguero ha calificado de inocentada adelantada al 28 de diciembre, y luego ha escrito que el resultado del Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Oviedo de 2 de diciembre de 2011 es que le salió el tiro por la culata a la patronal, ya que con ello va a promover que aún más consumidores acudan a UCE-Asturias, que ha resultado aún más legitimada.