La confrontación entre el derecho al honor y las libertades de expresión y de información tiene manifestaciones particulares en el mundo de internet, en lo que se ha denominado sociedad de la información. Voy a hablar de ello a propósito de la resolución de una demanda que Duro Felguera y su anterior Presidente han interpuesto contra Rankia, de forma que todo lo que a continuación diré sobre Rankia puede aplicárselo cualquier otro prestador de servicios en internet. Ya había tratado esta materia en dos ocasiones anteriores: Ausbanc vs Rankia: honor vs libertades de expresión e información en la red y Libertad y honor en Internet, con motivo de la demanda que Ausbanc y su Presidente interpusieron contra Rankia y su administrador social. Para conocer más datos sobre aquél caso, puede consultarse La libertad de expresión en los foros gana. Ausbanc condenada en sentencia firme, que contiene enlaces a otras entradas previas en que iba exponiendo la evolución del pleito desde la recepción de la demanda a su resolución final así como a las sentencias que desestimaron el asunto y a los autos que se pronunciaron sobre las medidas cautelares solicitadas por Ausbanc y su Presidente.
Exposición resumida del caso Duro Felguera contra Rankia
Los antecedentes del presente caso, la demanda de Duro Felguera y su antiguo Presidente contra Rankia, los ha explicado el propio equipo de Rankia en su blog, en esta entrada . En resumen, Duro Felguera y su entonces Presidente decían que en el foro del portal de Rankia dedicado a esa empresa cotizada algunos usuarios habían hecho comentarios atentatorios contra el honor de la sociedad y de su Presidente, por lo que pedían la retirada de esos comentarios, la prohibición de que algunos usuarios pudieran hacer nuevos comentarios y reclamaban una indemnización de un importe muy elevado. Previamente, el jefe del servicio jurídico de Duro Felguera había remitido tres burofaxes a Rankia solicitándole la retirada de algunos comentarios y la identificación de algunos usuarios.
Rankia contestó explicando que, conforme a la legislación sobre los servicios de la sociedad de la información, no podía atender su reclamación, aunque tras el tercer burofax y ejerciendo la labor de moderación propia de los administradores de cualquier foro, eliminó algunas expresiones que eran innecesariamente excesivas a efectos de la crítica que se quería realizar (aún cuando hay sentencias del Tribunal Supremo que admiten como admisibles en razón del contexto expresiones como las que Rankia eliminó). Luego se presentó la demanda, en que se citan como atentatorios del derecho al honor un gran número de mensajes, muchos más de los que se señalaban en el tercer burofax, pero excluyendo algunos de los que se citaban en los burofaxes. Al recibir la demanda y ver que se incluía la cita de mensajes diferentes a los señalados en los burofaxes, Rankia los revisó y eliminó algunas expresiones innecesarias en el contesto de la crítica, para mantener el buen tono del foro, aunque sin reconocerlas como injuriosas; y luego se contestó la demanda. Se repitió esta labor de moderación del foro tras la audiencia previa, cuando la abogada de los demandantes amplió el espectro de comentarios supuestamente injuriosos a otros muchos posteriores a la demanda.
La sentencia de 3 de mayo de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid resumió la normativa y doctrina aplicable, en forma coincidente con la exposición que hice en la contestación a la demanda; sin embargo, estimó parcialmente la demanda al considerar que algunos -una muy pequeña parte de los que se citaban en la demanda- atentaban al honor del Presidente de Duro Felguera (no a la sociedad, puesto que no había ningún comentario que afectase a su reputación u honor), por lo que condenó a Rankia a eliminarlos y a indemnizar al ofendido en una cantidad muy inferior a la reclamada, sin tener en cuenta la doctrina sobre la responsabilidad del prestador de servicios, pese a haberla expuesto previamente.
Rankia recurrió para que se revocase la condena a indemnizar al Presidente de Duro Felguera, aunque no se opuso a eliminar las expresiones que el Juzgado consideró ofensivas, eliminación que hizo de inmediato.
La sentencia de 26 de enero de 2020 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial Provincial de Madrid estimó el recurso interpuesto y desestimó la demanda, condenando a Duro Felguera al pago de las costas por la parte que corresponde a su reclamación, aunque absolvió a su Presidente de pagar las costas que le corresponderían en cuanto que Rankia aceptó retirar las expresiones que indicó la sentencia de primera instancia. Esta sentencia no ha sido recurrida, por lo que es firme.
Rankia como prestador de servicios de la sociedad de la información
Rankia ha creado un portal de internet con objeto de aportar transparencia al mercado financiero, facilitar que sus usuarios puedan tener un mejor conocimiento del mismo y de sus derechos, mejorar la toma de decisiones del público en el ámbito de sus finanzas domésticas tanto en cuanto consumidores o usuarios como en su posible condición de pequeños inversores de sus ahorros. Hasta tal punto llega su popularidad que la introducción de la palabra “rankia” en el buscador de Google daba un resultado de 870.000 páginas encontradas en el momento de redactar la contestación a la demanda y 1.310.000 cuando redacto este artículo, lo que es muestra de su popularidad, derivada de la calidad y amplitud de sus contenidos. Parece evidente que el contenido del portal tiene un interés público que justifica las críticas que se puedan realizar en ese marco.
Ahora bien, no es Rankia, S.L. quien crea la gran mayoría de los contenidos del portal, sino que son sus usuarios, los blogueros y quienes hacen comentarios en foros y demás secciones del portal. Se considera, por lo tanto, un prestador de servicios de la sociedad de información: es una empresa que habilita un espacio virtual en que sus usuarios pueden colgar sus opiniones, recomendaciones, críticas, artículos, etc., además de publicar algunos contenidos propios.
Rankia tiene una política de moderación política de moderación que requiere a los usuarios a que no publiquen ataques personales o insultos, hagan publicidad, spam, etc.; y elimina los mensajes en que haya detectado que se infringen esas reglas, así como “banea” al usuario que reincida en estas actitudes. Rankia está interesada en que todas las secciones del portal mantengan un contenido elevado, evitando disputas personales, puesto que esto es lo que facilita su éxito.
Ahora bien, dado el enorme volumen de publicaciones en el portal, y a pesar de los filtros implantados, puede ocurrir que se lleguen a publicar comentarios impropios sin que lo detecte. También puede ocurrir que haya afirmaciones o expresiones que algunos puedan considerar que ofenden su honor. Para que los afectados por publicaciones que lesionen su honor puedan comunicarse con el prestador del servicio y requerir, cuando sea pertinente, la retirada de la pieza ilícita o bien iniciar las actuaciones legales pertinentes, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI) exige que publique una amplia información sobre su identificación, régimen jurídico y, en lo que aquí interesa, cómo puede contactar con ella un posible afectado por sus contenidos; exigencia que Rankia cumple en el apartado aviso legal.
Una de las secciones del portal contiene foros sobre diferentes sociedades cotizadas en Bolsa; en uno de ellos, el dedicado a Duro Felguera, es donde se publicaron los comentarios que son objeto de la demanda. En su día, tanto en el foro como en algún blog, hubo recomendaciones de compra de las acciones de Duro Felguera. Pero en determinado momento, tras caer en picado su cotización, empezó a haber fuertes críticas a su Presidente, a quien se imputaba la responsabilidad de la pésima evolución de la empresa. Esas críticas en ocasiones incluían apelativos que se referían a lo que se consideraba una pésima gestión, a su responsabilidad por la pérdida de valor de la sociedad que se le atribuía, a que se mantenía en el puesto por una relación familiar con el accionista de referencia, a una incapacidad profesional o personal para dirigir apropiadamente la sociedad, etc. Otros comentarios incluían calificativos groseros; a veces se hacía referencia a cuestiones de índole personal o familiar. También había algunos comentarios referentes a actuaciones irregulares o posiblemente ilícitas.
La responsabilidad del prestador de servicios de la sociedad de la información
En mis entradas anteriores expuse las diferentes alternativas que se habían planteado para regular la responsabilidad del prestador de servicios en internet; las propuestas doctrinales y jurisprudenciales que se planteaban en aplicación de la Ley y la precedente Directiva europea; comenté algunos casos que se habían suscitado; y cuales eran los criterios que parecían haberse adoptado. Ahora ya hay varias sentencias del Tribunal Supremo que establecen una jurisprudencia coherente sobre la responsabilidad del prestador de servicios, y que confirma los criterios que expuse en aquellas entradas del blog. Son las siguientes:
Sentencia 773/2009, de 9 de diciembre, resuelve el caso putasgae de la SGAE contra la Asociación de internautas: condena a la demandada porque el conocimiento efectivo del carácter ofensivo del contenido publicado se puede alcanzar por otros medios sin necesidad de resolución de la autoridad competente, y en este caso el título del dominio es insultante y hay contenidos de carácter injurioso.
Sentencia 316/2010, de 18 de mayo>: un abogado demanda a la empresa prestadora de servicios de internet en que se aloja una web de reclamaciones porque en ésta se publicó un mensaje en que se suplantaba su personalidad y se hacían determinadas afirmaciones que perjudicaban a uno de sus clientes, una aseguradora. El abogado había requerido a la demandada que retirase el comentario en cuestión, cosa que ésta hizo. A pesar de ello, luego le demanda reclamando una indemnización. El Juzgado y la Audiencia Provincial estimaron la demanda, pero el Tribunal Supremo revocó esas sentencias y absolvió al demandado porque no tenía conocimiento efectivo de la ilegalidad del mensaje hasta que se lo comunicó el interesado, y entonces lo eliminó.
Sentencia 72/2011, de 10 de febrero, que resuelve finalmente el caso de Ramoncín/A las barricadas. Condena al demandado porque el conocimiento efectivo de la infracción al honor puede alcanzarse sin necesidad de que haya resolución del órgano competente, cuando la ilicitud es patente y evidente por sí sola, al no depender de datos o información que no se encuentren a disposición del intermediario. Además, en su web no constaban los datos de identificación y contacto que exige la LSSI.
Sentencia 742/2012, de 4 de diciembre: caso SGAE contra Merodeando: estima el recurso que éste interpuso contra la sentencia que le había condenado a indemnizar a la SGAE por el google bombing que había organizado y una serie de contenidos atentatorios al honor, exonerándole de tal pago. Tras resumir la doctrina sobre la LSSI y sobre el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información y expresión, en el que prevalece esta libertad cuando hay un interés público en el tema tratado, considera que en el caso lo hay tal interés por la relevancia social de la SGAE y las críticas en muchos medios a su actuación, además de que había una serie de procedimientos penales abiertos contra varios de sus directivos.
Sentencia 128/2013, de 26 de febrero: estima una demanda de un vocal de la SGAE contra la editorial que publica la web "eleconomista.es", porque en un foro de su sitio web se hicieron una serie de comentarios grave e indudablemente ofensivos contra el demandante.
Sentencia 144/2013, de 4 de marzo: una persona demanda a Google porque se negó a retirar los enlaces a una serie de artículos que le implicaban en el caso Malaya. Se confirma la desestimación de la demanda porque con el requerimiento remitido por el demandante a Google no se probaba la falta de veracidad de las noticias y Google no tenía por qué conocerla.
Sentencia 668/2018, de 23 de noviembre: una mujer víctima de un delito contra la libertad sexual demanda a una empresa que publica bases de datos de legislación y jurisprudencia y que publicó la sentencia del Tribunal Supremo que condenó a su agresor sin suprimir sus datos personales; la empresa, como otras que se dedican a la misma actividad, obtiene las sentencias del CENDOJ (el servicio de documentación del Poder Judicial) y es éste quien se ocupa de anonimizarlas, cosa que no hizo en este caso por un error. La sentencia considera que la empresa podía confiar en que el CENDOJ había actuado correctamente y no tenía por qué comprobarlo dado el enorme volumen de sentencias y datos que se manejan; actuó correctamente porque eliminó los datos de la demandante tan pronto como recibió su requerimiento y notificó a Google para que eliminase toda referencia a la sentencia en cuestión.
Visto que estas sentencias confirman las conclusiones que expuse en los anteriores artículos sobre cuándo el intermediario o prestador de servicios tiene responsabilidad, las resumo de nuevo:
-El prestador de servicios en internet es responsable por sus propios actos, no por lo que hagan otras personas que utilicen sus servicios.
-Cuando en los medios que ponga a disposición del público algún usuario introduce material que pueda resultar atentatorio contra el derecho al honor (o a la intimidad o propia imagen) de otra persona, deberá eliminarlo una vez que tenga conocimiento de la ilicitud de ese material.
-A efectos de que el ofendido por la publicación pueda comunicar al prestador de servicios la eventual ilicitud y requerirle su retirada, éste debe publicar una serie de datos que incluyen su identificación y la forma en que se puede comunicar con él. Si no están publicados esos datos podrá ser condenado a asumir las consecuencias de la ofensa al honor del afectado.
-La simple notificación por el interesado de que una publicación le resulta ofensiva no es suficiente para determinar que el prestador conoce la ilicitud y que deba retirarla: habitualmente existe un conflicto entre derecho al honor y la libertad de expresión y/o de información que se soluciona dando prevalencia a uno u otra dependiendo de una serie de circunstancias a valorar en cada caso: interés público del tema y de la persona ofendida; veracidad o apariencia de veracidad de la información; carácter de las expresiones...
-El intermediario no está obligado a erigirse en juez; no debe realizar una valoración compleja sobre la licitud del material que otro haya incorporado al medio que aloja y de si debe prevalecer el derecho al honor o la libertad de expresión o información.
-El intermediario tendrá conocimiento de la ilicitud cuando reciba comunicación de que la autoridad que resulte competente ha declarado tal situación; o bien cuando la ilicitud sea patente y evidente por sí sola. Por ejemplo, la ilicitud será patente cuando hay expresiones directamente insultantes o indudablemente vejatorias. En cambio, la crítica es admisible cuando se trata de alguna cuestión de interés público; y ello aún cuando sea desabrida o mordaz. Si se trata de una información falsa, el interesado deberá presentar la prueba material de la falsedad, no basta alegar que es falsa.
La resolución del caso Duro Felguera contra Rankia
Duro Felguera y su antiguo Presidente pudieron comunicar con Rankia porque ésta cumple sus obligaciones legales de identificación e información de los medios para comunicarse con ella.
Cuando aquéllos le comunicaron que había mensajes que afectaban a su honor, Rankia los examinó; en algunos casos observó que no había ningún contenido crítico, por lo que no tenía sentido eliminarlos. En otros casos sí había contenidos críticos, en ocasiones de forma muy dura, descortés, incluso grosera; dada la casuística en la valoración de cuándo debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión y/o de información, y puesto que Rankia en su condición de intermediaria no está obligada a realizar un enjuiciamiento de esa cuestión, no estaba obligada a eliminar esos mensajes. En algunos casos sí había algunos calificativos que podrían considerarse injuriosos, por lo que los eliminó cuando recibió la comunicación al respecto. En algunos otros casos también eliminó alguna expresiones que, aunque no fuesen claramente insultantes, eran impertinentes en el contexto de la crítica y contravenían la política de moderación del portal. Había algunos mensajes relativos a actuaciones incorrectas o incluso delictivas, cuya veracidad o falsedad Rankia no podía conocer ni debía enjuiciar. Era el Juez quien debía determinar si los mensajes cuestionados eran o no ilícitos. Por eso, cuando la sentencia de primera instancia declaró que ciertos mensajes eran injuriosos, Rankia inmediatamente los eliminó y no recurrió ese pronunciamiento porque no tiene interés en discutir la ilegalidad declarada por el Juez ni en ofender el honor de nadie. En cambio, sí recurrió la condena a indemnizar al Presidente de Duro Felguera en cuanto que contravenía la doctrina y jurisprudencia sobre cuándo resulta responsable, y de hecho la Audiencia Provincial le dio la razón.
Consideraciones finales
Los usuarios del portal de Rankia hacen todo tipo de comentarios, recomendaciones, críticas, denuncias de prácticas extrañas, irregulares y a veces francamente delictivas; informan de estrategias, protocolos, sucesos, actuaciones penales o de reguladores con interés para la economía doméstica o la inversión. Ello da lugar a que, en ocasiones, las personas o sociedades a las que se refieren esas publicaciones puedan sentirse ofendidas y que, por ello, en algunos casos reclamen a Rankia que los elimine y que identifique a su autor.
En cuanto a la identificación del autor de la publicación, es claro que Rankia no debe hacerlo puesto que en otro caso estaría infringiendo la normativa de protección de datos; sólo puede facilitar la identificación a requerimiento de la autoridad competente, normalmente un juez.
En cuanto a la retirada de publicaciones, Rankia sólo debe hacerlo cuando es manifiesto, claro, patente, que su contenido es injurioso; en particular, cuando hay insultos, descalificaciones de orden personal, intromisión en el ámbito familiar privado, fomento del odio, el racismo, la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación. Cuando hay críticas sobre hechos de interés público (como son los de índole económico que constituyen el objeto normal del portal de Rankia) sin calificativos manifiestamente insultantes, Rankia no está obligada a enjuiciar si prevalece el derecho al honor o a la libertad de expresión; cuando hay informaciones que dañan la reputación de la persona o sociedad a la que se refieran, Rankia no está obligada a enjuiciar si prevalece el derecho al honor o la libertad de información, salvo que el interesado aporte prueba inequívoca de que esa información es falsa. Rankia tampoco está obligada a enjuiciar cuándo una información debe ser suprimida porque haya transcurrido un tiempo suficiente como para considerarla obsoleta y falta de interés actual, en el marco del derecho al olvido. Ha de ser un juez quien realice ese enjuiciamiento.
Ahora bien, Rankia tiene una política de moderación que requiere que los usuarios se contengan y eviten los ataques personales y las expresiones gruesas. Debe tenerse en cuenta que si se quiere criticar algo incorrecto o poner en evidencia una situación impropia, la forma más apropiada de hacerlo es presentando argumentos bien hilados, con una exposición de hechos lo más objetiva y clara posible y con el correspondiente razonamiento o fundamento. Los insultos y expresiones malsonantes, los epítetos descalificativos no añaden nada a una buena crítica; por el contrario, hacen perder credibilidad y confianza en la objetividad y seriedad de quien hace la publicación.
Es conveniente también evitar la publicación de actuaciones o hechos negativos basados en rumores, bulos, construcciones hipotéticas sobre motivos o tramas, sin contrastar previamente el origen de la noticia o el fundamento de la hipótesis; se puede estar dañando la reputación de alguien sin ninguna base real, sólo por un malentendido, un rumor malintencionado, una noticia falsa, una fake news; y ello puede tener consecuencias negativas para quien se precipitó a publicar sin la debida comprobación, vía indemnización de daños y perjuicios e incluso condena por injurias o calumnias.
En sentido inverso, es muy frecuente que quien actúa incorrectamente pretenda eludir una justificada pérdida de reputación por medio de la amenaza de acciones legales, encargando a sus abogados que remitan requerimientos con exigencias que no se ajustan a la legislación y jurisprudencia que acabo de exponer. El destinatario del requerimiento ha de hacer una valoración de la corrección de lo que haya hecho a la vista de los criterios que he resumido, preferentemente con un abogado especialista en esta materia. En el caso de estar seguro de que ha actuado correctamente y que el requerimiento no es más que una amenaza injustificada, no acorde a derecho, abusiva, para ocultar una critíca o denuncia legítima de una práctica perjudicial o incluso ilícita, una estrategia a tener en cuenta es hacer público el requerimiento para poner más en evidencia a quien desarrolla esa actuación indebida y explicar que no se cederá a la amenaza.