La Audiencia Provincial de Oviedo ha dictado su segunda sentencia relativa a la compra de acciones de Bankia; en concreto se trata de la sentencia de la sección 5ª de 11-5-2015. Véase que esta sentencia se limita en la práctica a resumir las posiciones de demandante y demandado y luego resuelve la cuestión mediante la transcripción literal de su anterior sentencia de 23-3-2015, por lo que cabe deducir que tiene tan claro el asunto que no precisa darle más vueltas. Y ello a pesar de que en su primera sentencia resolvía una demanda sobre indemnización de las pérdidas sufridas por los demandantes, que habían vendido sus acciones, mientras en este caso resuelve una demanda de nulidad de la compra por los demandantes, que conservan sus acciones. La Audiencia no aprecia diferencia sustantiva alguna entre los motivos para estimar una y otra acción.
Diferentes Juzgados de 1ª Instancia han estimado también demandas similares, con posterioridad a las sentencias que presenté en anterior entrada de este blog: el Juzgado nº 8 de Málaga en sentencia de 31-3-2015; el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Oviedo en sentencias de 23-4-2015, de 30-4-2010 y de 12-5-2015; el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Oviedo en sentencia de 30-4-2015; y el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo en sentencia de 5-5-2015.
Otra cuestión importante es la relativa a la posible prescripción de la acción de las víctimas de este monumental fraude, puesto que en internet abundan las advertencias de que sólo se puede reclamar hasta el 25 de mayo de 2015. Ya expuse anteriormente que la acción de nulidad de la compra tiene un plazo de cuatro años desde la consumación del contrato; y tratándose de la compra de unas acciones, el plazo comenzaría a correr cuando se vendan o amorticen las acciones; o bien, según una interpretación minoritaria, comenzaría a correr cuando se conoce que se ha contratado por error. Y esta última posibilidad daría lugar a evaluar cuándo se conoce el error, porque hay distintos hechos que podrán motivar el inicio del plazo o bien incluso a concluir que todavía no ha comenzado: el 25-5-2012 Bankia corrige sus cuentas iniciales del ejercicio de 2011, pero a día de hoy Bankia sigue diciendo que las cuentas de la OPS eran veraces, por lo que difícilmente podrá oponer que el 25-5-2012 ya se conoce que las cuentas eran falsas: no puede sostener una cosa y la contraria; es decir, Bankia no podría oponer que ha comenzado a correr el plazo hasta que reconozca que las cuentas eran falsas, o bien hasta que se declare así formalmente en el proceso penal.
Sigue habiendo incertidumbre sobre la viabilidad de las acciones en grupo; dicho más propiamente, acumulación subjetiva de acciones. Esta acumulación o agrupación de la petición de varias personas en una sola demanda está expresamente prevista en el art. 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siempre que las reclamaciones se basen en el mismo título o la misma causa de pedir. En este caso, las reclamaciones se basan en la misma causa de pedir: todos los demandantes fundamentan su reclamación en que compraron confiando en que las afirmaciones que hacía Bankia sobre su supuesta capitalización, solvencia y beneficios eran ciertas, cuando su situación financiera era catastrófica; y ello con independencia de que los demandantes sean analfabetos o grandes inversores: sus condiciones y perfil individual, las circunstancias en que se contrató en cada caso son irrelevantes. Sin embargo, hay muchos juzgados que se están negando a admitir estas demandas aduciendo que hay que enjuiciar cada caso individualmente, lo que no es más que una excusa para eludir admitir estas demandas (salvo que las demandas se presenten fundamentando la acción en circunstancias personales del demandante, lo que creo que sólo en casos muy concretos puede ser procedente); rechazo que no tiene ningún sentido porque no les ocasiona ninguna carga de trabajo adicional sino todo lo contrario.
Y el caso es que existe abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresa que la acumulación subjetiva es no sólo admisible sino recomendable para facilitar el acceso a la tutela judicial efectiva por la ciudadanía y evitar posibles resoluciones discordantes sobre casos idénticos, además de razones de economía para los particulares y la Administración de Justicia. El Tribunal Supremo ha admitido sin problema alguno una demanda de varias personas sobre la nulidad de la cláusula suelo (STS de 8-9-2014) y otra sobre diferentes unit linked del Banco Espirito Santo (STS de 10-9-2014). Pero además ha razonado expresamente que deben admitirse estas demandas acumuladas en su sentencia de 21-5-2014 (caso de la talidomida); y en otras muchas, como la sentencia de 3-10-2000, que precisa los conceptos de título y de causa de pedir en una forma que permite la acumulación de las reclamaciones sobre las acciones de Bankia:
Por otra parte, conviene recordar que, en la práctica, se entiende que título alude a negocio jurídico y causa de pedir al hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como
también que, en general, la jurisprudencia considera la causa de pedir como el acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición, que en este supuesto viene determinada por los sucesos que provocaron la insolvencia de los avalistas solidarios de la operación realizada entre "INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DEL ZADORRA, S.L." y la "CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS".
Dicho lo anterior, y desde la óptica de la flexibilidad, que viene siendo admitida por la doctrina jurisprudencial para la admisión de la acumulación, procede traer a colación la STS de 12 de junio de 1985, la cual cita las de 27 de diciembre de 1947 y 5 de marzo de 1956, y expone una doctrina extrapolable al supuesto del debate, al decir que "no puede desconocerse que la conexión causal mencionada en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser reconducida a los fundamentos de hecho aducidos por la parte en cuanto definen el acaecimiento básico de la pretensión - STS de 27 de diciembre de 1947-, que por razones de economía procesal y de conveniente examen en un solo litigio justifican el tratamiento unitario y la resolución conjunta, evitando decisiones discrepantes, razón por la cual ya la STS de 5 de marzo de 1956 propugnó una aplicación flexible de los elementos de tal figura, entendiendo que es admisible la acumulación de acciones a pesar de que el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción de la norma si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157, y no puede ponerse en duda la conveniencia de someter a examen en el mismo proceso la serie de contratos celebrados por los deudores citados y por los subadquirientes, cuando el fundamento primordial (simulación o rescindibilidad por fraude) abarca a todos ellos y el fin perseguido por el tortuoso proceder, burlar la satisfacción del derecho del acreedor, los colorea igualmente”.
Y antes la Sentencia de 28-6-1994, rec. 2206/91, había indicado que los requisitos de que concurriese el mismo título o causa de pedir eran alternativos y se manifiesta por la conveniencia de la admisión de la acumulación:
“...las razones de conexión que determina el artículo 156 como vinculantes de las diferentes pretensiones autorizadas a ejercitarse en forma acumulada por varios actores contra un demandado, son alternativas y, por ello, no se exigen conjuntamente. Esto es, aunque no nazcan de un mismo título, siempre que se funden en la misma causa de pedir, pueden, desde luego, acumularse, como enseña reiterada jurisprudencia y expresa con toda claridad el precepto. También tiene que aclarar, frente a los criterios de la parte recurrente, que no es lo mismo la "causa de pedir" que el "petitum", y, en consecuencia, que si hay una razón jurídica común que con apoyo en algunos hechos compartidos, actúa como nexo de las "acciones", no importa que los pedimentos aparezcan individualizados y no sean idénticos. Por ello, ha de estimarse acertado al parecer de la Sala sentenciadora que no pone en duda la conveniencia de someter a examen en el mismo proceso la serie de contratos celebrados pues en todos ellos las acciones ejercitadas se basan en el incumplimiento de la entrega de las parcelas a que se contraen, subrayando así los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia que analiza en el fundamento jurídico segundo la causa común de pedir no otra que el incumplimiento contractual por un hecho común relativo a la situación jurídica de la urbanización. Nos hallamos, consecuentemente, en caso análogo al que resolvió en su día la Sala por sentencia de 6 de mayo de 1993, que exige igual conclusión: las acciones ejercitadas en la demanda iniciadora del proceso no nacen de un mismo título, pero dichas acciones respectivamente acumuladas, se fundan en una misma causa de pedir por las notas comunes ya reseñadas.”
Es más, el Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo presentado por los demandantes afectados por el cierre del espacio aéreo español en diciembre de 2010; en la sentencia de 27-1-2014 no se limita a exponer que la decisión de inadmitir la demanda acumulada sin exponer razones consistentes afectaba al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva por jueces y tribunales sino que además añade que la admisión de la demanda era especialmente conveniente por toda una serie de razones:
“Tales exigencias no han sido cumplimentadas en esta ocasión. El órgano judicial cita dos razones por las que considera inviable la acumulación: que “no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes” y que “tampoco se especifica ni acredita si la situación de todos ellos es la misma”. El mero enunciado formal de esos dos motivos, sin argumentos que los concreten y sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate, nos conduce a concluir que la negativa a la acumulación no aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la acumulación de acciones, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.
Llaman la atención, en ese sentido, diversas constataciones: i) que el órgano judicial no realizase una exégesis del art. 34 LJCA y concordantes, tampoco en el Auto que resolvió la reposición; ii) que no tomara mínimamente en consideración el alto número de personas afectadas, ni siquiera -como parece prudente ante una situación infrecuente como la planteada- las consecuencias que la desacumulación lleva aparejadas para su defensa jurídica, con miles de reclamaciones canalizadas a través de una misma representación; iii) que no atendiera a la tramitación administrativa unificada de las pretensiones y uniforme en las resoluciones, ni a la conexión existente entre todas las reclamaciones, idénticas en su fundamento y derivadas del mismo acto o actuación administrativa (cierre del espacio aéreo); iv) que no considerara que la opción de acumular o no acumular acciones implica delimitar el objeto del proceso, lo que no es irrelevante ni carece de efectos principales para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde diversos planos, por ejemplo los de la rapidez de la tramitación, la efectividad del derecho de defensa y la reducción de costes; v) que olvidara que la falta de identidad en el petitum indemnizatorio no excluye necesariamente y en todo caso la acumulación, sino que, antes bien, la hace posible como hipótesis, pues si hubiera identidad en todos los elementos configuradores de la acción (sujeto, causa de pedir y petición) el objeto procesal sería único, no existiendo acumulación de pretensiones; vi) que soslayara que en esta ocasión la conexión en la causa petendi tiene una sólida apariencia, teniendo en cuenta que los hechos no son irreconciliables entre sí, sino conexos, lo mismo que su calificación jurídica; que unas pretensiones no quedaban absorbidas por las restantes, haciendo ineficaz la acumulación; que la resolución de una de ellas no producía excepción de cosa juzgada en las demás, o que no existía, en fin, mezcla de causas o causas inconexas.
Alude ciertamente el Juzgado al factor de la dispar cuantía reclamada, que no se cita sin embargo en la normativa sobre acumulación procesal como causa que pueda excluirla, pero no razona tampoco por qué esa diferencia en el petitum a la que atiende debe conducir a la tramitación separada, cuando consta la identidad de los hechos generadores del daño y de la causa de pedir. Incluso desde ese enfoque, soslaya en su respuesta la confluencia de la petición de compensación en lo referente al daño moral, y no argumenta sobre la posibilidad de concretar esas diferencias en fase de ejecución, como solicitaba la parte actora, tras unificar la respuesta de fondo sobre la responsabilidad de AENA.
Suma, no podía descartarse sin una mayor explicitación de las correspondientes premisas jurídicas (ratio decidendi) esa vinculación entre las pretensiones, vistas la semejanza y homogeneidad en los elementos que las perfilan, en función de sus lazos objetivos y causales, por más que no hubiera identidad absoluta en el petitum a tenor de los distintos perjuicios causados a cada reclamante. A falta de todo ello, o de una argumentación ad casum sobre la incompatibilidad de las acciones por razones procesales o materiales -que tampoco razona el Juzgado Central ni por motivos de competencia de distintos órganos judiciales, ni por su inconexidad, ni en atención a una falta de homogeneidad procedimental o por quedar encauzadas ex lege en juicios de distinta naturaleza o que obligatoriamente debieran ventilarse y decidirse por separado-, sus pronunciamientos resultan insuficientemente motivados.”
ACTUALIZACIÓN
Ya hay una tercera sentencia de la Audiencia de Oviedo, esta vez de la Sección 4ª, de fecha 20-5-2015, que ratifica la doctrina de la anterior sentencia de la sección 5ª de 23-3-2015 y que puede descargarse aquí.