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El TJUE vuelve a pronunciarse sobre los intereses de demora y el vencimiento anticipado de los préstamos

El TJUE ha dictado un nuevo Auto de 8-7-2015 en que resuelve otra cuestión prejudicial sobre la misma materia que traté en la anterior entrada del blog: la interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 que ordena que cuando los intereses de demora reclamados en una ejecución hipotecaria sobre la vivienda superen tres veces el interés legal del dinero se requiera al ejecutante para que los calcule conforme al interés legal del dinero; y si la nueva redacción del art. 693 LEC excluye el enjuiciamiento de la abusividad teniendo en cuenta las circunstancias del préstamo y del incumplimiento y en qué condiciones el banco resuelve el contrato. Este nuevo Auto insiste en la misma doctrina del que comenté anteriormente, incluso con mayor claridad.

Así, reitera su doctrina relativa a que el Juez debe enjuiciar la abusividad de la cláusula suelo "teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración", por lo que no está sujeto en  este sentido a los límites legales establecidos por la nueva Ley; y luego, en cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula, si se estima que es abusiva, dice que "los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible"; que "si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales"; por ello, "la Directiva 93/13 se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva"; lo que lleva a la conclusión de que la disposición que ordena recalcular los intereses de demora conforme al interés legal del dinero no es contraria a la Directiva en tanto permita al Juez nacional declarar su abusividad, en su caso, y dejar sin efecto alguno la cláusula de intereses de demora.

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