El parón de la vida social y económica que se ha impuesto para mitigar las consecuencias sobre la salud y la vida de las personas de la pandemia del Covid19 tiene unas consecuencias fatales para la situación financiera de familias, autónomos y empresas. En un mundo cuya economía se basa en el crédito, en que un gran número de empresas apenas generan ingresos para cubrir los pagos ordinarios de sus líneas de crédito, sin poder reducir deuda, y en que a un altísimo porcentaje de familias les cuesta llegar a fin de mes, cualquier contratiempo origina crisis muchas veces insuperables.
El Gobierno va a probando una serie de medidas (en particular, en cuanto interesa para el objeto de esta entrada, una moratoria del pago de las cuotas de los préstamos y otra para los lanzamientos de la vivienda -desahucios-) para tratar de paliar estas graves consecuencias, pero que aunque ha ido ampliando su alcance es indudable que resultan insuficientes para muchísimas familias y empresas. En estos momentos se hace más evidente que nunca la necesidad de una renta básica universal, defendida tradicionalmente por los partidos verdes y que van asumiento como necesaria partidos de casi todo el espectro ideológico.
La patronal bancaria y diferentes bancos han publicitado que van a adoptar diferentes iniciativas para ampliar la protección acordada por el Gobierno y evitar los impagos e insolvencias de sus clientes, pero también se han denunciado ya prácticas abusivas o francamente ilegales, como imponer la contratación de otros productos o servicios como condición para tramitar los créditos ICO; p.ej., la obligación de contratar seguros de vida a través del propio banco prestamista.
Todo ello hace temer que se va a producir un nuevo aluvión de demandas de ejecución de préstamos y créditos impagados, por lo que conviene estudiar las posibilidades de defensa que existen.
Defensa contra cláusulas abusivas
En una entrada anterior de este blog ya expliqué que es posible oponer la existencia de cláusulas abusivas no sólo cuando se recibe la demanda con plazo para formular oposición, sino también en cualquier momento posterior, siempre que el Juez no hubiese realizado el (ahora) preceptivo control de oficio de las mismas, o le hubiese quedado alguna sin enjuiciar; posibilidad que existe incluso después de terminada la ejecución, mediante la presentación de una demanda civil ordinaria en que se reclame al prestamista la indemnización de los perjuicios causados por la aplicación de las cláusulas abusivas en cuestión.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en dos ocasiones (sentencias 31/2019, de 28 de febrero; y 30/2020, de 24 de febrero) sobre la obligación del Juez que tramita la ejecución de enjuiciar las cláusulas abusivas; y que si el ejecutado no alegó la existencia de tales cláusulas en el plazo legal para formular oposición, puede solicitar ese enjuiciamiento en cualquier momento porque el control debe hacerse de oficio por el Juez en todo caso, lo haya pedido o no el consumidor, conforme a la doctrina del TJUE.
Comisión de reclamación de impagados
Según expuse en esta entrada, el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2019 declaró la abusividad de esta cláusula; y que aunque esa declaración sólo beneficia a los consumidores, los no consumidores también pueden defender que no se les puede cobrar en cuanto que la comisión es la retribución de un servicio; y en este caso no hay un servicio real, sino que los bancos la cobran de forma automática cada vez que hay un impagado, con independencia de la duración o el motivo de la mora y de que haya efectivamente una reclamación o de que ésta tenga algún sentido en función del contexto del impagado. A pesar de ello, los bancos siguen cobrándola, por lo que en el caso de que presenten una demanda de ejecución del préstamo podrá oponerse que hay pluspetición por el total de los importes cargados, más sus intereses legales.
Defensa frente al incumplimiento de otras normas de protección de los deudores
Otra posibilidad de defensa, en este caso limitada a quienes se encuentren en el ámbito de aplicación de las normas ahora dictadas para proteger a los prestatarios o bien las aprobadas desde 2012 para la protección de deudores hipotecarios sin recursos y personas en situación de especial vulnerabilidad (R. Decreto-ley 6/2012, Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones), se centra en reclamar la aplicación de sus previsiones, incluyendo la del Código de Buenas Prácticas que regulan, al que se han adherido casi todos los bancos.
Esta defensa se encuentra muy limitada en el ámbito del procedimiento de ejecución porque la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite oponerse a la ejecución por unos motivos concretos, muy restrictivos. Por ello, la defensa deberá ejercitarse en un procedimiento ordinario, en que se pedirá que se cumpla la norma infringida por el prestamista o, en su caso, si se llegase a subastar y adjudicar la vivienda, con el subsiguiente lanzamiento, que se condene al ejecutante a indemnizar los perjuicios causados. Resumo a continuación un caso resuelto por el Tribunal Supremo en este sentido.
La sentencia de 9 de julio de 2019 del Tribunal Supremo enjuició un caso en que los deudores hipotecarios solicitaron al Banco prestamista, que ya había presentado demanda de ejecución, la reestructuración del préstamo conforme a lo previsto en el Código de Buenas Prácticas y de acuerdo con una propuesta de pago concreta; tras un segundo requirimiento al respecto, el Banco respondió que no procedía la reestructuración en tanto no se rehabilitase el préstamo (lo que exige el pago de los recibos pendientes, los intereses devengados y las costas del procedimiento judicial) y se cancelasen las cargas registrales posteriores a la hipoteca o se dejase constancia en el Registro de que la novación del préstamo no alteraba el rango de la hipoteca (es decir, que el Banco no pasaba a ser un deudor que quedase relegado por detrás de las deudas anotadas posteriormente al préstamo inicial). Los prestatarios presentaron demanda ordinaria reclamando que se reestructurase el préstamo, pero durante el trámite de este procedimiento se culminó la ejecución con la adjudicación de la vivienda hipotecada; tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda por considerar que lo reclamado ya era imposible, no se podía reestructurar el préstamo una vez que ya se había ejecutado la hipoteca y se había perdido la vivienda. Pero el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación y dio la razón a los demandantes; dado que el Banco había manifestado que se acogía al Código de Buenas Prácticas, que el préstamo y los demandantes se encontraban dentro de su ámbito de aplicación, las previsiones de dicho Código obligaban al prestamista; las excusas que dio para no reestructurar el préstamo no son admisibles porque la reestructuración no sólo no tiene como requisito la rehabilitación del préstamo con pago de las mensualidades pagadas, sino que su contenido incluye la forma de pago de las deudas ya existentes; lo que sí se exige es que la petición de reestructuración se haga antes del anuncio de la subasta, cosa que se cumplió en ese caso. Tampoco es admisible que se oponga la exigencia de levantar los embargos posteriores o garantizar el rango de la hipoteca a favor del Banco porque la reestructuración no le afecta, sigue manteniendo el que tenía, por lo que está a resguardo de cualquier deuda o embargo posterior a la inscripción de la hipoteca. El Banco podría haber alegado razonadamente que el plan de reestructuración que se proponía no era viable, pero no lo hizo. Por consiguiente, el Banco estaba obligado a proceder a la reestructuración reclamada y, como no cumplió, los interesados tenían derecho a reclamar judicialmente que se condenase al Banco a realizarla. Y, una vez que se perdió la vivienda en el procedimiento de ejecución hipotecaria, se deberá acudir al cumplimiento por equivalencia: la indemnización por el Banco de los daños y perjuicios causados a los prestatarios ejecutados.
Imposición indebida de contratos o servicios
Si el Banco impone la contratación de otros productos o servicios como condición para conceder el préstamo, lo que suele ocurrir especialmente respecto a seguros de vida y/o de protección de pagos, ya expliqué en esta entrada que es posible desistir del contrato de seguro en los 30 días siguientes a la entrega de la documentación del seguro (de modo que el plazo no corre mientras no se entregue esa documentación) o pedir que no se renueve comunicándolo a la aseguradora al menos un mes antes de la fecha del vencimiento.
Ahora bien, si no se tramita el desistimiento solicitado o se prorroga el seguro después de pedir su no renovación, o se impone el pago de cualquier otro servicio no deseado por los clientes, convendrá -además de formular la pertinente reclamación ante el defensor del cliente y del asegurado, y en su caso ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España y la Dirección General de Seguros- comunicar por escrito que los pagos que se puedan ir haciendo se destinen específicamente al pago de las cuotas del préstamo, para evitar que el Banco los destine al pago de esos otros contratos o servicios impuestos y así deje en descubierto la cuenta del préstamo. Esto permitirá impugnar la cuantía de una eventual ejecución.