El TJUE ha dictado una sentencia el 14 de mayo de 2020 que muestra que el derecho de los consumidores de desistir de los contratos dentro del plazo establecido es un remedio útil para resolver muchos conflictos derivados de incumplimientos o prestaciones insatisfactorias por el profesional, vendedor o prestador del servicio, tal como expliqué en este artículo, a propósito de la sentencia también del TJUE de 26 de marzo de 2020 y en que analicé también otras anteriores, además de una que gané en un Juzgado de Oviedo.
La sentencia de 14 de mayo de 2020 parte de la demanda de un arquitecto que reclama a sus clientes el pago de los honorarios que le corresponden por haber diseñado el proyecto de una casa o vivienda unifamiliar. Al entregar el proyecto, los consumidores que le hicieron el encargo consideraron que su proyecto era insatisfactorio, por lo que le comunicaron el desistimiento del contrato y por consiguiente no le pagaron. Pueden instar el desistimiento porque, aunque cuando lo comunican había pasado un tiempo considerable desde la contratación, el arquitecto no les había informado de su derecho de desistimiento, tratándose de un contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil.
El tribunal que conoce el procedimiento de origen (austríaco) pregunta por dos cuestiones que afectan a si existe o no derecho de desistimiento:
-Si el contrato por el que se encarga el proyecto de una vivienda debe entenderse que es un «contrato para la construcción de edificios nuevos», porque en tal caso estaría excluido del derecho de desistimiento regulado por la Directiva 2011/83, sobre los derechos de los consumidores. El TJUE explica que «los términos que han de interpretarse figuran en una disposición que constituye una excepción a un principio o, más específicamente, a normas del Derecho de la Unión destinadas a proteger a los consumidores, deben interpretarse de manera estricta»; también en la doctrina española se considera que las excepciones a las reglas generales han de interpretarse en forma estricta, nunca extensiva. Esto lleva a que no pueda aceptarse que la redacción del proyecto se asimile a la construcción de un edificio nuevo: es sólo un primer elemento dirigido a la construcción, pero ésta exige mucho más. Por ello, sí está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva.
-Si el encargo del proyecto de vivienda «constituye un contrato de suministro de bienes confeccionados según las especificaciones del consumidor o claramente personalizados», dado que existe otra excepción a la aplicación de la Directiva en tal caso. El TJUE reitera la regla de la interpretación estricta de las excepciones y explica que no puede interpretarse que el proyecto pueda concebirse como un bien mueble confeccionado según lo especificado por el consumidor:
58 Es cierto que un contrato celebrado entre un arquitecto y un consumidor, en virtud del cual el primero se compromete a realizar para el segundo, según las exigencias y los deseos de este último, un proyecto de vivienda individual con vistas a su construcción, implica necesariamente la elaboración, por parte del arquitecto, de planos de construcción que se entregan a continuación al consumidor con el fin de que este pueda utilizarlos para obras de construcción posteriores. Tales planos pueden facilitarse como documentos en papel o en forma de archivos digitales. En el primer caso constituyen objetos muebles tangibles realizados por el arquitecto sobre la base de las indicaciones y de las elecciones del consumidor.
59 Es igualmente cierto que tal contrato tiene como objeto principal la realización, por parte del arquitecto, de una prestación intelectual consistente en la realización de un proyecto de vivienda individual con vistas a su construcción, resultando la entrega de los planos como bienes meramente secundaria en relación con la prestación principal que ha de realizarse.
La realidad es que se trata de un contrato de servicios, no hay una transmisión de bienes muebles, por lo que se aplica la Directiva y existe el derecho de desistimiento.