La sentencia 130/2021, de 9 de marzo, del Tribunal Supremo ha declarado que la cláusula suelo que Bancofar incluyó en unos contratos de préstamo hipotecario concedidos para comprar un negocio (una farmacia-óptica) no se ha incorporado válidamente al contrato, por lo que no es eficaz.
Ya en esta entrada del blog, a propósito de otra sentencia de 11 de marzo de 2020, expliqué que la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia sólo se puede acordar si los prestatarios son consumidores, aunque en algunos casos se acordaba la nulidad por otra razón: porque se había negociado el préstamo como de tipo variable, de modo que la introducción sorpresiva de un tipo de interés mínimo contravenía lo acordado y defraudaba las expectativas razonables de los prestatarios.
La sentencia que ahora comento no utiliza ese argumento con referencia expresa a las expectativas razonables, pero llega a la misma solución efectiva, la falta de eficacia de la cláusula, declarando que no se incorporó al contrato con unos argumentos que son equiparables a los de la doctrina de las expectativas razonables: los prestatarios no pudieron tener conocimiento de la cláusula suelo porque no se les ofreció ninguna información precontractual, no se les entregó ningún documento ni tuvieron ocasión de saber que el Banco pretendía imponer un tipo de interés mínimo, que restringiese la variabilidad del tipo de interés.
Otra cuestión relevante de esta sentencia es la precisión que hace sobre el concepto de consumidor, cuestión que ya traté de aclarar en esta entrada del blog, a partir de una sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020. Los demandantes pretendieron hacer valer su condición de consumidores por el hecho de ser personas físicas y porque el Banco prestamista habría reconocido, supuestamente, esa condición al introducir en la escritura del préstamo la afirmación de que éste estaba sometido a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamoshipotecarios. Tal como indiqué en mi anterior entrada, el Tribunal Supremo reitera que no hay que confundir el concepto de consumidor con la persona física, ya que lo relevante es el destino del préstamo; de forma que cuando se solicita para financiar la compra de un negocio, como es el caso, el préstamo no es un contrato de consumo con independencia de que el prestatario sea persona física o jurídica.
Y, en cuanto a la referencia a la Orden de 5 de mayo de 1994, aclara que ésta se aplica a los préstamos hipotecarios concedidos a personas físicas, con independencia de que el prestatario sea o no consumidor.
En definitiva, lo más relevante de esta sentenca es que se confirma el criterio favorable del Tribunal Supremo a dejar sin efectos el suelo cuando se puede mostrar que no hubo información previa sobre el suelo y se negoció siempre un préstamo a tipo variable.