¿Es posible recomprar mi propio crédito con un descuento importante sobre su valor actual?
Desde hace algún tiempo, grupos como Apollo, Cerberus, Blackstone, H.I.G. Burlington Loan, Centerbridge, Lone Stat, KKR, Oak tree, Lindoff, Colony, Aktiv Capital, Oko Investment y otros, han estado buscando oportunidades en España, para comprar a la entidades financieras en España sus créditos dudosos a precio de saldo.
El Código Civil recoge la figura del llamado “retracto de créditos litigiosos”: En el caso de que el acreedor decida vender su crédito litigioso a un tercero, el deudor puede comprar dicho crédito por el importe que pagó el tercero. Se recoge en el artículo 1.535 C.C.:
Artículo 1535
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.
Ahora bien, aunque el mecanismo parece sencillo se debe hacer algunas matizaciones:
1.- El crédito debe ser litigioso: No se considera litigioso si existe una mera disputa extrajudicial. Para ser litigioso de debe haber presentado una contestación a la demanda del banco en incluso algunas posiciones doctrinales exigen que se hayan presentado excepciones de fondo y no meramente formales.
2.- El plazo para presentar la demanda de retracto es de solamente 9 días desde que el cesionario del crédito, reclame de manera fehaciente el pago al deudor.
3.- El deudor que quiera ejercer el retracto del crédito litigioso debe tener el importe o la financiación para su compra.
4.- El retracto de créditos litigiosos no se aplica a las cesiones al Sareb, por exclusión expresa de Ley 9/12 sobre reestructuración bancaria.
5.- No cabe el retracto del crédito litigioso cuando lo que se cede es una unidad económica en bloque como ocurre en el caso que comento a continuación.
Recientemente se ha pronunciado sobre el retracto de créditos litigiosos el Tribunal Supremo en Sentencia de uno de abril de 2015:
La empresa Mobart 2 S.A. firma en 2008 con Caja Círculo una póliza de crédito por 7.000.000 euros con el aval solidario de Baher 93 S.L. y Crismora S.L.. La prestamista resuelve de forma anticipada la póliza por impago de los intereses en noviembre de 2009. Posteriormente, la entidad financiera promueve demanda ejecutiva por 7.083.057 euros de principal e intereses, más 100.000 euros presupuestados para intereses y costas.
Las empresas Mobart, Baher y Crismora convierten en litigioso el crédito al interponer una demanda contra Caja Círculo, solicitando que se declarara la ineficacia de la resolución contractual y la del vencimiento anticipado.
En diciembre de 2011, Caja Circulo segrega y transmite a Caja Tres todos los elementos patrimoniales principales y accesorios que componen su negocio financiero (conjunto de activos y pasivos) quedando excluida la obra social.
Y a la vista de este hecho, Mobart, Baher y Crismora interponen una demanda contra Caja Círculo y contra Banca Grupo Cajatrés S.A. en ejercicio de una acción de retracto de crédito litigioso.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda por entender que se trataba de un traspaso en bloque de un negocio financiero y no de una cesión de crédito litigioso puramente dicho, sea ésta hecha de forma individual o conjunta con otros créditos.
La parte actora, interpone recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo desestima, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
Así que Mobart, Baher y Crismora, formulan recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.
El motivo del recurso de la casación es el desacuerdo sobre la inaplicación del artículo 1.535 C.C. por tratarse de un traspaso en bloque de negocio financiero y no una cesión (individual o conjunta) de créditos.
Para la Sala, cuando se produce una segregación (art.71 de la Ley 3/2009) se traspasa en bloque una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forma una unidad económica: En la segregación, no hay individualización de créditos, y por tanto queda excluida la aplicación del retracto de crédito litigioso.
En definitiva, se desestiman los recursos y se imponen las costas a los recurrentes.
Juan Carlos Burguera