No es ninguna molestia. Lo que sentiría es que me equivocase y te produjera algún perjuicio económico. Te comento lo que a mi se me ocurre sobre el tema.
Leyendo tu caso, bajo mi opinión hay dos partes:
PRIMERA:"En cuanto a la tributación de los intereses de demora, que tratan de compensar el perjuicio ocasionado por el retraso en el abono de la indemnización, debe señalarse que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional."
SEGUNDA: "Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales."
Los anteriores párrafos están extraídos del enlace:
http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?Consulta=(indemnizatorio)+.Y+(intereses)&Pos=28
Por tanto, pienso que debes de declarar la cantidad percibida en concepto de intereses, siguiendo el contenido de lo relatado en PRIMERO, como rendimientos de capital mobiliario. Si vas a los apartados de la declaración los incluirías en casilla 028.
La indemnización, según leemos en SEGUNDO, lo consideraríamos como Ganancia patrimonial. La duda está en que si esa ganancia es motivada o no por una transmisión de elementos patrimoniales. En el caso de que no lo sea, estaríamos ante una ganancia patrimonial que tributaría en tu base imponible general y no habría posibilidad de incluir los gastos jurídicos. Sin embargo, si la ganancia patrimonial se considera como derivada de la transmisión de elementos patrimoniales (caso que ocurre en el enlace que te adjunté en comentario número dos), podrías incluir los gastos judiciales. En el primer caso, iría en casilla 312 y en el segundo en el 340 y siguientes.
Pienso que otra cosa a tener en cuenta es si debes declarar la cantidad percibida cuando la has recibido o por el contrario no hacerlo hasta que haya sentencia firme. Cabe la posibilidad, más favorable para ti, que sea más conveniente hacerlo de la segunda forma mediante una declaración complementaria en el momento que tengas decisión judicial definitiva.
Siento no ser más concreto al no conocer en profundidad el tema que planteas. Me sentiría satisfecho si he logrado despejarte alguna duda o haberte clarificado algún concepto.
Saludos.