Casilla 929 Comunidad Valenciana
CASILLA 929: NO TENGO NADA CLARO SI PUEDO DEDUCIRME LOS 102/4 EUROS ES DECIR 25,5 EUROS (POR LA AYUDA A LA ENTRADA QUE HE PRORROTEADO A 4 AÑOS), ES UN VPO DEL 2010 DEL QUE HE RECIBIDO LA AYUDA A LA ENTRADA Y LAS COUTAS MENSUALES A CINCO AÑOS, ADEMAS NO ENTIENDO MUY BIEN CUANDO DICEN QUE TENGO QUE DEMOSTRAR QUE MI PATRIMONIO ES INFERIOR ENTIENDO AL FINALIZAR EL AÑO, CREO LO MEJOR SERIA NO COMPLICARSE LA VIDA POR 25 EUROS.
Adjunto texto de ayuda del irpf, mejor dicho de desayuda porque no hay quien se aclare...tan dificil es ponerlo claro.
DEDUCCIONES AUTONÓMICAS > COMUNITAT VALENCIANA
POR CANTIDADES DESTINADAS A LA ADQUISICIÓN O REHABILITACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL PROCEDENTES DE AYUDAS PÚBLICAS. (art.4.uno.m) Ley C.A. 13/97)
Podrá deducirse la cantidad de 102 euros por contribuyente, siempre que haya destinado efectivamente durante el periodo impositivo a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado.
En el caso de que, por aplicación de las reglas de imputación temporal de ingresos de la normativa estatal del impuesto, las ayudas se imputen como ingreso en varios ejercicios, el importe de la deducción se prorrateará entre los ejercicios en que se produzca tal imputación.
Esta deducción no es aplicable a las cantidades depositadas en cuentas vivienda
Asimismo, se estará al concepto de vivienda habitual establecido en esa misma normativa estatal.
En cuanto a la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento.
No podrán aplicar esta deducción los contribuyentes que hubieran aplicado sobre las cantidades procedentes de las ayudas públicas alguna de las deducciones autonómicas por adquisición de vivienda.
Esta deducción requiere que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentadas durante el periodo impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente (art. 4.dos Ley C.A. 13/97; mod. por art. 14 Ley C.A. 9/2001). Este requisito se aplica de forma conjunta para todas las deducciones para las que se exija.