Un mismo y concreto hecho imponible solo puede ser gravado por un determinado impuesto. Lo que sucede es que con ocasión de un determinado negocio jurídico, pueden aparecer diversos hechos imponibles, en un momento simultaneo, pero de naturaleza diferente.
Por ejemplo, en la transmisión de un inmueble, tal como expones, acto que sucede en un instante único mediante un único negocio jurídico (compra-venta, por ejemplo), se dan varios hechos imponibles:
Por parte de quien adquiere, el hecho imponible de efectuar una adquisición. Está gravada en este caso con el impuesto ITP. Podría ser el caso que estuviese gravada dicha adquisición con el IVA, y entonces no sería de aplicación el ITP. O uno, u otro. Pero nunca ambos.
Por parte dequien transmite, se produce una variación en la composición de su patrimonio (dinero x tochos), y esa alteración puede poner de manifiesto, o no, una ganancia, que se asimila a renta o rendimiento. En el caso, si existiese ganancia, está gravada por el IRPF (o el ISOC).
Además, en el momento en que se concreta una transmisión, se pone de manifiesto (se evidencía) que parte de la mejora en el precio de la cosa es debido no a méritos propios o exclusivos del bien-habiente, sino a la realización de una serie de gastos e inversiones efectuadas sobre el bien público (calles, parques, movilidad, etc etc.) que han sido costeados por la correspondiente autoridad pública competente en urbanismo, y por tanto, una parte del merito del precio obtenido corresponde a la colectividad de ciudadanos. Se tributa por tanto en la plusvalía municipal, plusvalía que consiste en la participación pública en el precio de la cosa, solo respecto de lo que pueda ser el suelo, ya que el mérito que corresponda al vuelo (el edificio propiamente dicho), obedece a otros considerandos (estado de conservación, obras de mejora realizadas, decoración e interiorismo, promoción comercial de la venta,...), que han sido soportados solo por el bien-habiente, y solo a él corresponde esa parte del precio de la cosa.
Este gravamen, aunque nazca su obligación formal en unidad de acto con la transmisión, no nace de la transmisión, sino que trae causa acumulada en el tiempo transcurrido en que el inmueble ha pertenecido al anterior dueño.
Si la compra-venta se verifica dentro del mismo año natural, siendo igualmente compra-venta, no existe el hecho imponible, ya que el transcurso de años es <1, y por tanto 0.
Tampoco existe plusvalía municipal si la compra-venta es de primera entrega, y sujeta al IVA, ya que no ha existido materialmente ningún tipo de aportación o mejora de la colectividad a la revalorización del bien privado.
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!